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TSJ

AS/0712/2023-RI

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2023Civil
Proceso
Anulación de proceso ejecutivo.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 712/2023-RI

Fecha: 21 de julio de 2023

Expediente: SC-71-23-A.

Partes: Luis Alberto Arosquita López y Juan Carlos Manríquez Cuellar c/ la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A.

Proceso: Anulación de proceso ejecutivo.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Arosquita López y Juan Carlos Manríquez Cuellar a través del buzón judicial, según escrito de fs. 867 a 870 y formalizado físicamente mediante escrito de fs. 872 a 874, contra el Auto de Vista N° 80/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 854 a 856, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del juicio de anulación de proceso ejecutivo seguido por los recurrentes contra la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., la contestación que sale de fs. 881 a 882 vta., el Auto de concesión Nº 50/2023 de 03 de julio, visible a fs. 883; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Alberto Arosquita López y Juan Carlos Manríquez Cuellar, según escrito de fs. 69 a 71, ratificado por memorial de fs. 84 a 86 y subsanado a fs. 89 y vta., demandaron la anulación de proceso ejecutivo, contra la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A, quien una vez citada, según escrito de fs. 797 a 803, contestó en forma negativa y opuso excepción de prescripción y caducidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo Nº 36/2022 de 03 de marzo, que discurre de fs. 829 a 830 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la excepción de prescripción y caducidad.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Alberto Arosquita López y Juan Carlos Manríquez Cuellar, según escrito de fs. 833 a 838 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 80/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 854 a 856, que CONFIRMÓ el Auto definitivo Nº 36/2022 de 03 de marzo, visible de fs. 829 a 830 vta., que declaró PROBADA la excepción de prescripción y caducidad, bajo el siguiente argumento:

Los recurrentes se limitan al señalar que no se consideró de forma determinada la prueba, sin tomar en cuenta que no se entró a considerar el fondo de la controversia, como emergencia de la excepción de prescripción resuelta, por consiguiente, no se puede ahora a través del recurso planteado, pretender sea considerada y valorada la prueba que hubiere sido tasado por el Juez A quo, puesto que no se ha considerado ni valorado la misma al no haber ingresado al fondo del asunto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Alberto Arosquita López y Juan Carlos Manríquez Cuellar a través del buzón judicial, según escrito de fs. 867 a 870 y fue formalizado físicamente mediante memorial de fs. 872 a 874, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 80/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 854 a 856, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo Nº 36/2022 de 03 de marzo, que resuelve la excepción de prescripción y caducidad, emitido dentro de la demanda de anulación de proceso ejecutivo, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista Nº 80/2023), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 857, se observa que los recurrentes fueron notificados el 26 de mayo de 2023 y presentaron su recurso de casación a través del buzón judicial el 12 de junio de este año, a horas 20:49:43, conforme se evidencia del certificado de envío N° 269163, cursante a fs. 867 y físicamente se formalizó el día 13 del mismo mes y año, a horas 09:01:59, tal cual se observa del certificado de recepción en plataforma a fs. 871 y del timbre electrónico, visible a fs. 872, respectivamente; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz es de horas 08:00 a 16:00.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de plazos procesales.

El Auto Supremo Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ‘I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda’.

De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.

III.2. De la función del Buzón Judicial.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, señaló: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora. Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:

‘DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.

SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad’.

Concordante con estas consideraciones el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: ‘… -a prima facie- es ilegal, puesto que la propia compulsante es quien reconoce haber presentado su recurso de casación el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 por buzón judicial, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos establecidos; por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil (…), el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso –Oruro– o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil); sin embargo, el recurso de casación fue presentado el día 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 (fuera de plazo), a través del Buzón Judicial y presentado en plataforma el día lunes 1 de octubre de 2018 conforme estable el certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial, con lo que se demuestra que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo.

Respecto a la afirmación de la compulsante, cuando señaló que: No existiría razón alguna la implementación del Buzón Judicial, si no es aceptada la utilización fuera de horarios de funcionamiento de los Tribunales de Distrito; es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales’.

Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre expresó: ‘… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados´ (negrillas nos corresponde).

De lo expuesto, se tiene que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que es constituido por un portal Web que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales, la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; de igual forma, en caso de que el memorial sea presentado dentro de plazo, necesariamente debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al Buzón Judicial, como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema, al momento de utilizar el sistema del Buzón Judicial (Mercurio).”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el presente caso, habiéndose emitido el Auto de Vista N° 80/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 854 a 856, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que es objeto del presente recurso, y conforme la diligencia de notificación visible a fs. 857, se advierte que los recurrentes fueron notificados el 26 de mayo de 2023, a tal efecto, presentaron su recurso de casación mediante buzón judicial, el día lunes 12 de junio de 2023, a horas 20:49:43, conforme se puede evidenciar del certificado de envío a través del buzón judicial signado como trámite N° 269163, cursante a fs. 867, y fue formalizado físicamente el día martes 13 del mismo mes y año, a horas 09:01:59, según el certificado de recepción a fs. 871 y el timbre de recepción a fs. 872.

Ahora bien, con el objeto de otorgar una respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo N° 631/2019-RI de 01 de julio, donde se estableció que el modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil.

La forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del referido Código.

Asimismo, el artículo 90.III del Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, entendiendo que los actos intraprocesales deben cumplirse dentro del horario de atención de los Juzgados y Tribunales, es decir, limitando la presentación de memoriales en horarios de oficina de lunes a viernes acorde a la atención de los mismos.

Del mismo modo es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, donde se señaló que el buzón judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal Web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido, de igual forma, en el caso de ser presentado dentro de plazo, necesariamente el memorial debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del reglamento y de los acuerdos para la utilización del buzón judicial (Mercurio) que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial y como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema al momento de utilizar el buzón Judicial (Mercurio).

Bajo esas premisas, corresponde señalar que en el caso de autos, se notificó a los recurrentes el día viernes 26 de mayo de 2023, en consecuencia, el cómputo de plazo inició el día lunes 29 del mismo mes y año, y como el plazo para presentar su recurso de casación es de 10 días según establece el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza de días hábiles conforme establece el art. 91 del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que el plazo inició el 29 de mayo de 2023 y, de acuerdo a la forma de cómputo, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (considerando el 08 de junio de 2023 feriado nacional de corpus cristhi) el día 12 de junio de 2023 a hrs. 16:00, toda vez que el referido Tribunal por circular TDJ-SCZ-SP- N° 22/2023 de 29 de marzo, respondiendo a criterios de mejor atención a la comunidad y optimización de los recursos humanos, determinó que permanecerá en la atención en horario continuo de ocho horas, siendo su horario laboral de 08:00 a 16:00, lo cual es de conocimiento público; entonces los recurrentes presentaron su recurso de casación el 12 de junio de 2023 a horas 20:49:43 a través del buzón judicial, y fue formalizado el 13 del mismo mes y año, empero, lo que los recurrentes no observaron es que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido y, en el caso que nos ocupa, el plazo para presentar el recurso de casación como reiteradamente se dijo era el 12 de junio de 2023, hasta horas 16:00, y, si bien el recurso fue presentado a través de la plataforma virtual en esa fecha, el mismo fue a horas 20:49:43 conforme se tiene del certificado de envío a través del buzón judicial visible a fs. 567, es decir, fuera del horario laboral.

En ese marco, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018 y Nº 478/2021 entre otros, así como la Sentencia Constitucional N° 0784/2019-S2 de 04 de septiembre, expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció´ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (las negrillas nos corresponden). El recurso de casación que sale de fs. 867 a 870, debe ser rechazado debido a que no fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debió rechazar y no pronunciar el Auto de concesión Nº 50/2023 de 03 de julio, que sale a fs. 883, en el marco del art. 274.II num.1 del Código Procesal Civil, en tal situación corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado por Luis Alberto Arosquita López y Juan Carlos Manríquez Cuellar y, por consiguiente, dada su extemporaneidad no corresponde considerar los demás requisitos de admisibilidad con relación al mismo, de donde se concluye que los recurrentes incumplieron con la regla contenida en el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 3 de la Ley Nº 439. En consecuencia al análisis efectuado, el recurso de casación resulta improcedente.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, en razón al incumplimiento del art. 273 del Código citado, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado a través del Buzón Judicial de fs. 867 a 870 y formalizado físicamente de fs. 872 a 874, interpuesto por Luis Alberto Arosquita López y Juan Carlos Manríquez Cuellar contra el Auto de Vista N° 80/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 854 a 856, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Luis Alberto Arosquita López y Juan Carlos Manríquez Cuellar
Demandado
la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A.
Proceso
Anulación de proceso ejecutivo.
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2023AS/0712/2023-RIFuente oficial