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TSJ

AS/0712/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024Civil
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 712/2024-RA

Fecha: 08 de julio de 2024

Expediente: LP-112-24-S

Partes: Freddy Yujra Pinto y Lourdes Limachi Aguilar c/ Franklin Ramos Coromi.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 306 a 310 vta., interpuesto por Franklin Ramos Coromi, contra el Auto de Vista Nº 83/2024, de 23 de febrero, corriente de fs. 300 a 303 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Freddy Yujra Pinto y Lourdes Limachi Aguilar contra el recurrente, la contestación de fs. 313 a 314 vta.; el Auto de concesión de 22 de mayo de 2024, visible a fs. 315, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Freddy Yujra Pinto y Lourdes Limachi Aguilar, por memorial de demanda que discurre de fs. 24 a 27, reiterado y subsanado que cursa de fs. 39 a 42 y fs. 46 a 49, promovió proceso ordinario de reivindicación, contra Franklin Ramos Coromi; quien una vez citado, al no comparecer al proceso fue declarado rebelde por Auto de 28 de octubre de 2021, visible a fs. 54, por escrito obrante de fs. 69 a 70, se apersonó al proceso conforme al estado en el que se encontró; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 347/2022, de 28 de abril, saliente de fs. 211 a 214 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, en consecuencia declaró inexistente cualquier derecho de propiedad que pueda pertenecer al demandado sobre el lote de terreno ubicado: “…en la urbanización San Luis II Charapaqui, Lote No. 19, manzana 14. s/calle Enrique Finot con superficie de 250.00 mts2., debidamente registrada en oficinas de derechos reales de la ciudad de El Alto, bajo matricula No. 2.01.4.01.0157498 (vigente), con código catastral 27-080-020, con linderos al norte: lote 18, siendo sus legítimos propietarios Freddy Yujra Pinto y Lourdes Limachi Aguilar…” (sic); su Auto complementario de 06 de mayo de 2022, a fs. 218.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Franklin Ramos Coromi, mediante memorial que corre de fs. 233 a 236 vta.; originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 83/2024, de 23 de febrero, visible de fs. 300 a 303 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 347/2022, de 28 de abril y su Auto complementario de 06 de mayo de 2022, a fs. 218.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Franklin Ramos Coromi, según escrito visible de fs. 306 a 310 vta., que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº S-83/2024, de 23 de febrero, corriente de fs. 300 a 303 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 304, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 15 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 306, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 83/2024, de 23 de febrero, saliente de fs. 300 a 303 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Franklin Ramos Coromi, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Interpretación ambigua del art. 1453 del Código Civil, ya que no se cumplió con los requisitos para la reivindicación por parte de los demandantes, siendo llamados supuestos propietarios que jamás estuvieron en posesión del bien inmueble objeto de litis, no vivieron ni fueron despojados del mismo; empero, fue obviado por el Juez de primera instancia como el Tribunal Ad quem los requisitos de admisión que estable el mencionado cuerpo normativo y solo se limitaron al señalar que tuvieran título de propiedad y folio real.

b) Errónea interpretación de los arts. 1453, 1455 del Código Civil y 110 num. 9 del Código Procesal Civil, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia se dictó un fallo ultrapetita y extrapetita; es decir, que fue más allá de lo peticionado en la demanda y realizó sus argumentos sobre lo que no pidieron los mismos, disponiendo erróneamente la acción negatoria, siendo que al haber declarado probada el proceso también emitió la existencia de cualquier derecho de propiedad que pueda haber pretendido el recurrente sobre el lote objeto de litis, aspecto que no fue pedido por los demandantes; lo cual, vició de nulidad toda la demanda habiendo generado vulneración al debido proceso, principio de legalidad y de seguridad jurídica.

c) Violación a los arts. 145.I y II en correspondencia con los arts. 134 y 136 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista no consideró los agravios expresados en apelación, siendo que no corrigió la no valoración de la prueba realizada por el Juez A quo en relación a todo lo presentado por el recurrente (informes de Derechos Reales, los Testimonios N° 603/1984 y N° 802/2021, impuesto departamental a la sucesión hereditaria y certificación de la junta de vecinos de la urbanización San Luis II Charapaqui) que acreditando el derecho propietario del recurrente como heredero forzoso del inmueble y habiendo vivido más de 35 años y adquiriendo el corpus, animus y la posesión,; sin embargo, el Ad quem sólo se limitó a señalar que las evidencias no constituyó en documentación idónea que demuestre la calidad de propietario; empero, no dio la debida fundamentación para ello y al no haber expresado los motivos, que conllevó a que carezca de fundamentación jurídica.

No se tomó en cuenta la prueba de inspección judicial de fs. 207 a 208 vta., plano del lote a fs. 159, impuesto sucesorio de fs. 156 a 158, comprobante de pago de impuestos de fs. 160 a 161 y de fs. 65 a 66, todo lo mencionado fue obviado por el Juez A quo, no habiéndose pronunciado conforme el art. 142 del Adjetivo Civil; la autoridad de segunda instancia no realizó la evaluación correcta y dictó un fallo en base a una valoración arbitraria e irrazonable de las evidencias.

d) El Auto de Vista invocó diversos precedentes y doctrinas que no explican la razón jurídica en la que se basaron, existiendo confusión y ambigüedad en desconocimiento del art. 1453 del Código Civil, habiéndose omitido fundamentar todos los agravios reclamados en apelación, toda vez que en ninguna parte del mismo se hizo mención a que los demandantes hayan perdido la posesión del objeto de Litis “…, es más dicho auto refrenda la resolución de primera instancia, como acción negatoria del art. 1455 del Código Civil, y no como acción reivindicatoria…”, y dispuso inexistencia de cualquier derecho de propiedad que tuviera el recurrente sobre el bien inmueble.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 83/2024, de 23 de febrero y en su mérito se ANULE obrados.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 306 a 310 vta., interpuesto por Franklin Ramos Coromi, impugnando el Auto de Vista Nº 83/2024, de 23 de febrero, corriente de fs. 300 a 303 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Yujra Pinto y Lourdes Limachi Aguilar
Demandado
Franklin Ramos Coromi.
Proceso
Reivindicación.
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2024AS/0712/2024-RAFuente oficial