Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 713
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Rosario Alcira Pelaez Encinas c/ Servicio Nacional de Geología y Minería SERGEOMIN.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 147-148 interpuesto por Rosario Alcira Pelaez Encinas, contra el auto de vista No. 426/2003 de 27 de noviembre de 2003 (fs. 134-135), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional de Geología y Minería SERGEOMIN (Regional Oruro), la respuesta de fs. 150, el dictamen fiscal de fs. 157, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia No. 44/2003 el 31 de julio de 2003 (fs. 82-83), declarando improbada la demanda de fs. 14-15 sin costas, determinando sin lugar al pago de los beneficios sociales consistente en indemnización y desahucio, pretendidos por la actora, por tratarse de funcionaria pública.
En grado de apelación, por auto de vista No. 426/2003 de 27 de noviembre de 2003 (fs. 134-135), se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 147-148 planteado por la actora, sin precisar las causales para impetrar se revoque o anule el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda ordenando el pago de sus beneficios sociales de indemnización y desahucio, con costas; sin un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de nulidad, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se colige:
En principio se advierte que la demandante no precisó en qué efecto ha interpuesto el recurso, simplemente plantea como nulidad, lo que hace suponer que se trata de casación en la forma, alegando que el tribunal de alzada no ha considerado la documental de fs. 103 o memorándum de agradecimiento de servicios expedido por el personero legal de Sergeomin, sin el preaviso de 90 días previsto en el D.S. No. 6813 de 3 de julio de 1964, que su retiro resultó forzoso y que se encuentra dentro los alcances del art. 13 de la L.G.T. y 8 de Su Reglamento, por lo que considera que le corresponde desahucio e indemnización; que el tribunal de apelación tampoco valoró la documental de fs. 1-4 referente a sus papeletas de sueldo de mayo y abril de 2003, que acreditan que se halla dentro los alcances de la Ley General del Trabajo y no debe aplicarse el D.S. No. 24275 de 18 de abril de 1996 porque vulnera sus derechos constitucionales, previstos en los arts. 157, 158 y 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T. y 69 de la Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1999 o Estatuto del Funcionario Público; que tampoco se consideró los D.S. Nos. 9250 de 4 de junio de 1970 y 9366 de 27 de agosto de 1970. Con estos argumentos impetra que se revoque o se anule el auto de vista recurrido, desconociendo que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
Que, del análisis del proceso se desprende que el tribunal de apelación al confirmar la sentencia, hizo correcta interpretación y aplicación de las normas citadas en sus fallos, al concluir que la nombrada recurrente no se encuentra dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, por cuanto la actora pretende obtener beneficios sociales de una entidad pública del Estado, establecida en el D.S. No. 24275 de 18 de abril de 1996, con el que fue creado el SERGEOMIN, fijando sus objetivos y funciones, organización y régimen jurídico del personal, por cuanto el art. 12 considera funcionarios públicos a los de planta ejecutiva que dependen del Ministerio de Desarrollo Económico y están sujetos al Tesoro General de la Nación; por consiguiente, no es posible disponer lo contrario, al ser la demandante funcionaria pública y, por consiguiente sujeto al D.L. No. 7375 de 5 de noviembre de 1965 y D.S. No. 8125 de 31 de octubre de 1967 y art. 28 inc. c) de la Ley 11878 (SAFCO), art. 1 de Ley General del Trabajo y del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, de cuyas normas surge la Ley del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, normas que son anteriores a la fecha de presentación de la demanda; finalmente, tampoco procede la nulidad de obrados.
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