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TSJ

AS/0713/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Asociación delictuosa, Asesinato y Robo agravado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 713/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 25/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales presentados el 26 de abril de 2023, cursantes de fs. 2613 a 2643, 2670 a 2685 y 2688 a 2695 vta., los imputados Nelly Llampa Vargas, Fidel Gómez Garrado y Vidal Huanca Gutiérrez, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 139/2023 de 13 de abril de fs. 2593 a 2610, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Asociación delictuosa, Asesinato y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 132, 252 nums. 2) 3) y 6) y 332 núm. 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 7/2022 de 4 de marzo (fs. 2304 a 2367), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Nelly Llampa Vargas, Fidel Gómez Garrado y Vidal Huanca Gutiérrez, autores de la comisión de los delitos de Asociación delictuosa, Asesinato y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 132, 252 nums. 2) 3) y 6) y 332 núm. 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas, daños y perjuicios.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Vidal Huanca Gutiérrez (fs. 2397 a 2407) y Nelly Llampa Vargas (fs. 2411 a 2421 vta.) formularon recursos de apelación restringida, así como Fidel Gómez Garrado incluyendo el memorial que subsana (fs. 2441 a 2457 vta. y 2572 a 2577 vta.); resueltos por el Auto de Vista N° 139/2023 de 13 de abril (fs. 2593 a 2610), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: inadmisible el recurso de Vidal Huanca Gutiérrez; inadmisible el tercer motivo del recurso y admisibles los motivos primero, segundo y cuarto, y en el fondo, improcedente el recurso de Nelly Llampa Vargas; admisible e improcedente el recurso de Fidel Gómez Garrado, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de casación de la imputada Nelly Llampa Vargas.

Incongruencia omisiva violentando flagrantemente el principio tantum devollutum quantum apellatum, generando un agravio al debido proceso, al acceso a la justicia, al derecho a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, puesto que, en el Auto de Vista impugnado, con relación al primer motivo del recurso de apelación restringida, la respuesta es una total falacia y falta a la verdad que, en alguna de las acusaciones, fiscal o particular se hayan afirmado los hechos revestidos en la Sentencia, no pudiendo el Tribunal de alzada, identificar si se trata de algunas de las dos acusaciones, porque además, se realizó una transcripción literal de parte de la Sentencia que difiere totalmente del fundamento fáctico de las acusaciones fiscal y particular. En el primero motivo, se hizo notar que, los hechos esgrimidos en la acusación, en la Sentencia fueron modificados sustancialmente y que aquello, fue avalado por los Vocales.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 6/2007 de 26 de enero, 142 de 28 de mayo de 2013, 12/2012 de 30 de enero, 20/2012 de 7 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 51/2013-RRC de 1 de marzo, 250/2012 de 17 de septiembre, 109/2019-RRC de 27 de febrero, 221/2019-RRC de 15 de abril y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre.

Incongruencia omisiva y vulneración al principio de legalidad penal en su vertiente lex stricta, con relación al segundo motivo del recurso de apelación restringida y la necesidad de individualización de los actos del o los autores:

En el recurso de apelación restringida, se invocó de forma expresa el art. 24 del CP como norma sustantiva inobservada; sin embargo, el Tribunal de apelación no realizó en ninguna parte de su motivación o fundamentación, con referencia al segundo motivo de la apelación, cita, interpretación o referencia alguna sobre la primera disposición normativa que se observó cómo violada, es decir, el art. 24 del CP, evidenciándose que, en la primera parte, se limita a realizar una transcripción literal de parte de la Sentencia, resultando ser una fundamentación fáctica que jamás se acusó, existiendo incongruencia interna, ya que, de conformidad a los arts. 342 y 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la recurrente no podía ser condenada por un hecho distinto al esgrimido en la acusación fiscal. El hecho de no haber merecido respuesta ni pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, vulnera flagrantemente el debido proceso en sus elementos de debida motivación y fundamentación por incongruencia omisiva, citra petita por no haberse pronunciado sobre el motivo recursivo con relación a la norma observada como violada, y extra petita, por haber incorporado motivaciones vinculadas a la culpabilidad penal, que fueron aspectos jamás reclamados, vulnerando el principio tantum devollutum quantum apellatum, como también el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, previsto en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), art. 8 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 671/2019 de 6 de agosto, 411/2006 de 20 de octubre, 51/2013-RRC de 1 de marzo, 431/2005 de 15 de octubre, 6/2007 de 26 de enero, 142/2013 de 28 de mayo, 12/2012 de 30 de enero, 30/2012 de 7 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 369/2007 de 5 de abril, 99 de 24 de marzo de 2005 y 128/2015-RRC-L de 9 de marzo.

En el recurso de apelación restringida se acusó la inobservancia del art. 252 del CP, al no haberse realizado una correcta labor de subsunción con relación al tipo penal de Asesinato, puesto que, el Tribunal de Sentencia no expresó cuáles hubieren sido los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, generados de las acciones u omisiones atribuidas a la recurrente, al no existir prueba alguna de que se hubiese golpeado, envenenado u otro u obligado a hacer alguna cosa a nadie, violándose el art. 24 del CP, y que, ésta labor de fundamentación de manera individual de las acciones u omisiones realizadas por cada uno de los autores no puede ser fundamentada de forma conjunta, porque las acciones de cada partícipe son intuito persona, resultando la necesidad de individualización de las acciones u omisiones del autor cuando se tiene multiplicidad de partícipes en un hecho, existiendo una contradicción flagrante en el Auto de Vista impugnado cuando afirma: “… solo por no haber realizado un análisis de los elementos típicos de los delitos atribuidos de manera individual, para cada acusado…”, labor insoslayable e irremplazable con otros componentes que pueden esgrimirse en otras partes de la Sentencia, como lo afirma el Tribunal de apelación, en el sentido que, debió establecerse de forma clara y precisa, con relación al delito de Asesinato mínimamente, a) acciones u omisiones de la imputada, y b) al existir concurrentes tres vertientes en el tipo penal, era labor del Tribunal de alzada pronunciarse de forma cabal, cómo es que, en base a los hechos y a los elementos de pruebas, las diferentes conductas subsumen al tipo penal, sea en cualquiera de las vertientes invocadas; es decir, por motivos fútiles o bajos, alevosía y ensañamiento y para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 137/2018-RRC de 15 de marzo, 209/2012 de 9 de agosto y 41/2012-RRC de 16 de marzo.

Inaplicabilidad del principio de flexibilización ante la alusión de defectos absolutos no susceptibles de convalidación para no ingresar al fondo y declarar la inadmisibilidad del tercer motivo de apelación, considerando que, el Tribunal de alzada niega el análisis en el fondo del tercer motivo del recurso de apelación restringida, y por ende, no aplicó los principios de flexibilización, donde se han instituido nuevos factores de control formal en la interposición de los recursos de casación, sobre el cual, se aplican los principio pro actione y pro homine, y bajo esa perspectiva de ampliar lo favorable y restringir lo odioso, por la rigidez que caracteriza al recurso de casación que, en eventualidades no deja paso a una posible subsanación de los planteamientos de las partes, se incorporó como parte de los requisitos de admisión los requisitos de flexibilización.

Ausencia de fundamentación al considerar inadmisible el punto cuarto ante la reclamación de vulneración del art. 370 núm. 4) con relación al art. 173, ambos del CPP, puesto que, ante una reclamación flagrante, el Tribunal de alzada limita el ingresar al fondo de lo reclamado incluso con aspectos incongruentes, incorporando y resolviendo aspectos no reclamados o contrariamente reclamados, a saber: a) el art. 173 del CP, b) uso de la SC 17/2016 de 3 de enero sobre la motivación, c) aplicación de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre sobre la motivación de las resoluciones, d) la fundamentación descrita en el art. 124 del CPP, e) se realiza una relación fáctica de los hechos concluyendo que no se ha vulnerado el art. 360 núm. 2) del CPP, f) “y con referencia a no haberse valorado la declaración de Tomas”, g) referencia al AS 1112/2021-RRC de 6 de diciembre sobre el uso del recurso de apelación restringida, y h) resolviendo que el motivo no tiene mérito.

Se advierte que, el Tribunal de alzada cuya referencia doctrinal ilustra con jurisprudencia sobre el deber de fundamentación en las decisiones, además de consentir que se debe resolver todos los puntos cuestionados con la debida fundamentación y motivación; empero, de manera dolosa vulnera el principio tantum devollutum quantum apellatum, al no responder al motivo denunciado.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 6/2007 de 26 de enero, 142 de 28 de mayo de 2013, 12/2012 de 30 de enero, 20/2012 de 7 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 51/2013-RRC de 1 de marzo, 250/2012 de 17 de septiembre, 109/2019-RRC de 27 de febrero, 221/2019-RRC de 15 de abril y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 369/2007 de 5 de abril, 99 de 24 de marzo de 2005 y 128/2015-RRC-L de 9 de marzo.

III.2 Recurso de casación del imputado Fidel Gómez Garrado.

Se interpuso apelación incidental bajo dos agravios identificando de manera clara que, se acusa inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, art. 370 núm. 11) del CPP, causando vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y omisión de la debida fundamentación para la inclusión de hechos nuevos; ante ello, el Auto de Vista impugnado recae en una indebida y falta de motivación y fundamentación, toda vez que, a pesar de admitir el recurso, no ingresó en el fondo, al establecer que, el motivo sería irrelevante y que, el imputado ejerció el derecho a la defensa.

Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 249/2014-S2 de 19 de diciembre y 712/2015-S3 de 3 de julio, además del AS 28/2014-RRC de 18 de febrero.

III.3 Recurso de casación del imputado Vidal Huanca Gutiérrez.

Se acusa defecto absoluto, sancionado por el art. 169 nums. 2) y 3) del CPP, por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso en su vertiente de legalidad procesal, precautelados por los arts. 115.II y 117.II de la CPE, ante la falta de una notificación efectiva con la observación realizada mediante decreto de 28 de octubre de 2022 y participación en audiencia de fundamentación oral de apelación a efectos de asumir defensa y subsanar lo extrañado, considerando que, el imputado no fue notificado con las observaciones realizadas y no se hizo la convocatoria a la audiencia de fundamentación solicitada mediante memorial de apelación de 20 de julio de 2022, para tener la oportunidad de conocer la tramitación y responder de manera puntual y específicamente a las observaciones realizadas a la apelación en pro de la defensa material.

Respecto a la notificación, es evidente el decreto de 28 de octubre de 2022, notificada en secretaría de Sala el 1 de noviembre de 2022, pese a que, el imputado estaba privado de libertad; por otro lado, se envía la notificación vía whatsapp al Abogado Javier Arancibia al número 79313922, quien en ningún momento responde o afirma por la correcta recepción de dicho decreto, y no se consulta si se recibió lo enviado o se confirme la recepción para evidenciar una correcta notificación.

Con relación al auto de radicatoria de 10 de noviembre de 2022 que, señala audiencia virtual para el 16 del mismo mes y año, es notificado en tablero de secretaría y enviado al número de celular del abogado quien jamás confirma la recepción, y el Tribunal de apelación, jamás emite una orden al penal de San Roque, para que, el imputado se presente en la audiencia virtual.

Por todo ello, se establece que, la resolución viola los derechos y garantías constitucionales del imputado al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida en función a una notificación que no cumplió con la finalidad de hacer conocer las observaciones descritas, y, por ende, se priva del derecho a recurrir en apelación. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 639/2003-R de 9 de mayo y 110/2006-R.

Se acusa defecto absoluto, sancionado por el art. 169 nums. 2) y 3) del CPP, por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso en su vertiente de legalidad procesal, precautelados por los arts. 115.II y 117.II de la CPE, ante la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre el segundo motivo de la apelación, considerando que, se denunció la violación de los arts. 124 y 370 núm. 5) del CPP y 117.I de la CPE, acusando a la Sentencia de falta de fundamentación, se invocó como precedente contradictorio el AS 73/2013-RRC de 19 de marzo y se precisó la aplicación que se pretendía (fs. 2405 vta.); evidenciándose que, no es cierto ni evidente que, el segundo motivo de la apelación no cuente con el requisito de establecer la aplicación pretendida, tal como lo refiere el decreto de 28 de octubre de 2022; por cuanto el segundo motivo del recurso de apelación restringida si cumple a cabalidad los requisitos de admisibilidad del art. 408 del CPP, pudiendo concluirse que, el Tribunal de apelación ha omitido responder al reclamo que contenía todos los requisitos establecidos para ser considerado, ingresando en incongruencia omisiva. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 51/2013.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nelly Llampa Vargas, Fidel Gómez Garrado y Vidal Huanca Gutiérrez
Proceso
Asociación delictuosa, Asesinato y Robo agravado
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0713/2023-RAFuente oficial