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TSJ

AS/0714/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 714

Sucre, 02/12/2013

Expediente: 172/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 48 a 50, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 26/2013 de 15 de febrero de 2013 de fs. 45 a 46, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Wilfredo Castro Torrico, contra el SENASIR; el Auto Nº 149/13 SSA-III de fs. 54 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones iniciado por Wilfredo Castro Torrico, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010028 de 16 de septiembre de 2008 (fs. 19), resolvió desestimar la solicitud interpuesta por el impetrante.

Ante esta situación, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 24, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 085/09 de 4 de febrero de 2009 (fs. 32 a 33), confirmando la Resolución Nº 0010028 de 16 de septiembre de 2008, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

En grado de apelación interpuesta por el solicitante (fs. 34), por Auto de Vista Nº 26/2013 de 15 de febrero de 2013, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 085/09 de 4 de febrero de 2009, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emita nueva Resolución individualizando la Constancia de Aportes.

Juan Edwin Mercado Claros, en representación del SENASIR, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa en obrados de fs. 48 a 50, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

Que, a fs. 13 cursa el Informe de 28 de febrero de 2007 emitido por la Unidad de Cuenta Individual que señala que revisada la documentación del banco Boliviano Americano S.A., período 09/69 a 07/85, se evidencia que el interesado; es decir, el impetrante, no figura en el Estudio Matemático Actuarial por lo que no se certificó.

Que, a fs. 18 cursa el Informe de 2 de junio de 2008, emitido por el Área de Cuenta Individual, el cual indica que revisado minuciosamente los listados primarios y complementarios del Estudio Matemático Actuarial del Banco Boliviano Americano S.A., periodo 09/69 a 07/85, se evidenció que el asegurado, no figura, por tanto, no se certificó ni aplicó normativa alguna; de la misma manera a fs. 28 cursa Informe emitido por la Unidad de Cuenta Individual de fecha 17 de noviembre con la misma conclusión.

Que, en mérito a dichos antecedentes y lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, dispone que las certificaciones de aportes del Sector de la Banca Privada, se establecen a través de los Estudios Matemáticos Actuariales, conforme la RA Nº 0774 de 20 de octubre de 1999 y la RA Nº 618.06 de noviembre de 2001.

Que, al constituirse dichos estudios matemáticos en únicos documentos acreditables para certificar sobre los aportes al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, es de imposible aplicación la certificación extraordinaria, como así lo señala la Resolución Administrativa Nº 1396.06 de 23 de agosto de 2006, concordante con el artículo 2 de la RM Nº 498, por lo que es imposible aplicar el DS Nº 27543 dentro los periodos observados hasta 1987 en algunos casos hasta 1988.

Que, si bien el artículo 14 del D.S. Nº 27543, estableció la certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, dicha disposición, se encuentra establecida para trámites de rentas en curso de adquisición y pago, dentro el Sistema de Reparto, evidenciándose cuando dicha norma afirma que la documentación a ser considerada como supletoria, deberá cursar a la fecha de publicación de dicho Decreto Supremo, en el presente caso el expediente tiene como fecha de inicio de trámite el 14 de febrero de 2007.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamaciones Nº 085/09 de 4 de febrero de 2009 y el Auto de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0010028 previas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Fundamentos de derecho. De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:

Respecto al recurso de casación en el fondo.

El artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente no tuvo en cuenta al momento de efectuar la presente acusación, no siendo en consecuencia evidente que la aplicación de documentación supletoria prevista en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, este establecida sólo para trámites de rentas en curso de pago y adquisición; sino, también corresponde su consideración en los tramites de Compensación de Cotizaciones.

En este contexto, el citado Decreto Supremo en su artículo 14, al respecto señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero, esta determinación, no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.

Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, al titular de la renta, a momento de iniciar su trámite de Compensación de Cotizaciones como consta a fs. 16 de obrados, entre otros documentos adjuntó a fs. 1 a 3 Certificado de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, respecto al Certificado de trabajo y aportes al ex Banco Boliviano Americano S.A. (BBA S.A.) de 11 de enero de 2007, de fs.5, Certificado de trabajo emitido por BBA S.A., de 16 de agosto de 1988, así como la Certificación cursante de fs. 4, y Finiquito de fs.7; documentos donde se constata que el solicitante, trabajó en el Ex Banco Boliviano Americano S.A., realizando aportes durante los periodos extrañados por el SENASIR; es decir, de septiembre de 1969 hasta julio de 1985 inclusive, desvirtuando con ello, lo afirmado por el ente gestor, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del Citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues sólo se evocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.

Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones de septiembre de 1969 hasta julio de 1985, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR, y reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social; puesto que el asegurado, a fin de que se proceda a una correcta calificación certificación de su Compensación de Cotizaciones, acompañó las literales de fs. 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de obrados, facilitando de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los artículos 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, base sobre la cual debió certificarse su Compensación de Cotizaciones; concluyéndose que, no es justo que, no se tome en cuenta periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente por esos periodos trabajados; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no certificar de manera correcta la Compensación de Cotizaciones del asegurado que por ley le corresponde.

Además, se debe aclarar a la institución recurrente que, no se puede alegar la aplicación indebida de esta norma, porque no fue aplicada por el Tribunal de Apelación en el fallo de vista recurrido, al igual que la R.A. 213.11 de 26 de octubre de 2011, de donde resulta, no ser evidente la infracción acusada.

A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el SENASIR. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.

Secretaria de Sala Social y Administrativa

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Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2013AS/0714/2013Fuente oficial