Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 714/2015 - L Sucre: 26 de agosto 2015 Expediente: LP-39-11-S Partes: Mario Gerardo Lanza Nacif. c/ Lizzete Sorayda Farfan Vargas. Proceso: Divorcio. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 331, interpuesto por Lizzete Sorayda Farfan Vargas, contra el Auto de Vista Nº 041/2011 de 4 de febrero de 2011 de fs. 323 a 326, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Divorcio, seguido por Mario Gerardo Lanza Nacif contra Lizzete Sorayda Farfan Vargas; respuesta de fs. 340 a 343 vta., la concesión de fs. 344, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido de Familia de La Paz, dictó Sentencia No. 397/2010, de 4 de septiembre de 2010 cursante de fs. 301 a 304 por el que declara: PROBADAS tanto la demanda principal de fs. 4-7, aclarada a fs. 9 y 11, así como la acción reconvencional de fs. 39-44, por haberse justificado plenamente las causales contenidas en el art. 130 inc. 4) del Código de Familia, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los esposos MARIO GERARDO LANZA NACIF Y LIZZETTE SORAYDA FARFAN VARGAS, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la cancelación de la partida matrimonial por ante el Oficial de Registro Civil que intervino en su celebración conforme lo dispone el art. 398 del Código de Familia. Con referencia a las medidas provisionales se homologa el Auto de fs. 73 con las modificaciones de que se exonera a la esposa de la asistencia familiar en aplicación del art. 143 del Código de Familia y se amplia el derecho de visita a favor del padre pudiendo el mismo estar con su hija los días sábado y domingo, es decir, A.N.L.F., deberá ser entregada a su padre el día sábado a horas 9:00 y el progenitor deberá devolverlo al seno materno su hija el día domingo a horas 18:00 y sea a partir de la notificación a las partes conel presente fallo. Habiéndose referido en el informe de fs. 257-272 que la niña estaría siendo objeto de malos tratos corresponderá a los progenitores denunciar estos hechos ante la Juez de la Niñez y Adolescencia a objeto de que se investiguen los mismos.
Resolución contra la que se interpuso los recursos de apelación por Mario Gerardo Lanza Nacif por memorial de fs. 308 a 310 vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental), emitió el Auto de Vista cursante de fs. 323 a 326, por el que CONFIRMA en parte la Sentencia No. 397/10 de 4 de septiembre de 2010 cursante a fs. 301-304 con relación a que se declaró Probada tanto la demanda principal de fs. 4-7 aclarada a fs. 9-11, así como la acción reconvencional de fs. 39 a 44, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Mario Gerardo Lanza Nacif y Lizzette Zorayda Farfan Vargas, se REVOCA en parte con relación a las medidas provisionales y se dispone la tenencia y guarda de la niña A.N.L.F. en favor del padre Mario Gerardo Lanza Nacif y a efectos de mantener los lazos materno filiales se dispone que la menor deberá ser entregada a su madre el día sábado a horas 9:00 hasta el día domingo a hrs. 18 y 30, asimismo se fija una asistencia familiar en favor de la hija , en la suma de Bs. 300 mensuales, que deberá cancelar la madre, y en consideración a los informes psicológicos y social de fs. 206-266 y 267-272, se dispone la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia de turno para el conocimiento del maltrato que estaría sufriendo la niña A.N.L.F..
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Lizzette Zorayda Farfan Vargas, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere interponer recurso de casación en sujeción a lo previsto por los arts. 250, 253-1) y 3), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil. En consideración a que hubiera sido aplicada de manera errónea los arts. 145 y 148 del Código de Familia, 108, 109 y 110 del Código Niña, Niño y adolescente.
Por otra parte se habría incurrido en error de hecho al valorar la prueba ofrecida a fs. 260 a 266, así como la de fs. 267 a 272. Además se acusa de violar el Art. 115 de la CPE., porque la resolución recurrida no tuviera la debida fundamentación.
2.- -Reitera lo ya expuesto en el punto anterior, transcribiendo el art. 145 del Código de Familia, señalando que no se habría considerado que el apelante no cuenta con trabajo estable y vive en vivienda alquilada y otros aspectos que denotaría que no ofrece las condiciones para el cuidado de su hija, que esos meses no habría cumplido con la carga de asistencia familiar, no habiendo evidencia en el Auto de Vista de que manera el demandante se constituiría en el progenitor que ofrece mejores condiciones para la guarda de su hija. Si bien existiera la posición de su hija de querer vivir con su padre, debiera tenerse el interés moral y material de los menores, siendo ese el fondo del problema.
Refiere asimismo al art. 148 del Código de Familia, reclamando por el mejor interés del menor, dando a entender que debiera decidirse que progenitor ofrece a la niña mejores condiciones para su desarrollo integral, de obrados se establecería el carácter violento y explosivo del padre, aspectos que fueran contrarias al buen desarrollo de su hija. Bajo ese antecedente señala que no se habría compulsado íntegramente toda la prueba.
El Juez de primera instancia al disponer la guarda a su favor, no solo habría valorado las pruebas del proceso sino la conducta del actor, violento que manipula a su hija.
Mostrando 14 de 27 parrafos.