Volver a sentencias
TSJ

AS/0714/2015

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 714

Sucre, 05 de octubre de 2015

Expediente: 186/2011-A

Demandante: Constancio Choque Espejo

Demandado: Caja Nacional de Salud

Distrito: La Paz

Magistrado Relator Dr. Antonio Guido Campero Segovia

=====================================================================

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Marco Antonio Silva Morales, apoderado legal de la Caja Nacional de Salud (CNS) (fs. 46 a 47 vta.), contra el Auto de Vista Nº 42/11 de 25 de febrero (fs. 41 a 42), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el trámite administrativo, de ampliación de prestaciones médicas, seguido por Constantino Choque Espejo a favor de su hijo Juan Carlos Choque Choque, contra la entidad recurrente; la respuesta de la parte demandante de fs. 51 a 52; el Auto de fs. 53, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones

Que, tramitada la solicitud de ampliación de prestaciones médicas, la Comisión Nacional de Prestaciones de la CNS de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 615 de 21 de julio de 2010, cursante a fs. 20 de obrados, resolviendo autorizar la inscripción al asegurado de enfermedad por el lapso de dos años y por última vez, a favor del beneficiario Juan Carlos Choque Choque, hijo del asegurado Constantino Choque Espejo.

I.1.2. Resolución de Directorio

Interpuesto el recurso de reclamación de fs. 25 y vta., por Constantino Choque Espejo, en representación legal de su hijo Juan Carlos Choque Choque, el Directorio de la CNS, en uso de las atribuciones contenidas en el art. 15 del Decreto Supremo (DS) Nº 28719, mediante Resolución Nº 275/2010 de 25 de octubre de 2010, resolvió ratificar la resolución Nº 615 de 21 de julio de 2010 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, que autorizó la inscripción al seguro de enfermedad por el lapso de dos años y por última vez a favor del beneficiario Juan Carlos Choque Choque, hijo del asegurado señor Constantino Choque Espejo.

I.1.3. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Constantino Choque Espejo (fs. 35 a 36 vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 42/11 de 25 de febrero (fs. 41 a 42), revocó en parte la Resolución Nº 275/2010 de 25 de octubre, cursante a fs. 32 a 33 de antecedentes, disponiendo que la CNS, autorice la afiliación al seguro de enfermedad del beneficiario Juan Carlos Choque Choque, hasta que este cumpla 25 años y en el marco del DS Nº 0268, entre tanto el titular del derecho sea cotizante al seguro de salud.

I.2. Motivos del recurso de casación

Por memorial de fs. 46 a 47 vta., la entidad aseguradora, opuso recurso de casación, manifestando:

Que, el Tribunal de Alzada no valoró de manera adecuada la normativa sobre la cual se emitió la Resolución de Directorio Nº 275/2010, Resolución que estaría en contra de las normas que rigen a la institución recurrente; acusando que existió apreciación errónea e indebida de la Ley e incorrecta apreciación de las pruebas presentadas, incurriendo en error de derecho.

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo confirme en todas sus instancias la Resolución de Directorio Nº 275/2010 de 25 de octubre de 2010.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Que, así planteado el recurso de casación, se tiene lo siguiente:

Que, la doctrina y la abundante jurisprudencia de éste Tribunal, han dejado establecido que el recurso de casación se asemeja e equipara a una demanda nueva de puro derecho; por ello, es considerado como un recurso extraordinario, que está otorgado sólo para los casos específicamente señalados en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya finalidad busca el restablecimiento del imperio de la Ley que se considera fue infringida, de modo que se realiza un control jurisdiccional en casación a la labor desarrollada por el Tribunal de apelación en el caso concreto, conforme además se desprende de los arts. 250 y 255 del Adjetivo Civil referido.

En ese sentido, es de inexcusable cumplimiento que la entidad recurrente debió citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, conforme se desprende de los arts. 258.2 y 274 del mismo cuerpo procesal anotado.

Lo anotado se encuentra vinculado estrechamente al principio de legalidad como una garantía del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto implica el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado (CPE), la vigencia de derecho y el respeto a la norma, dado el estado constitucional de derecho que rige nuestro país, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar que tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se hallen enmarcadas en disposiciones legales y no obedezcan al arbitrio o capricho discrecional de alguna de ellas, conforme los arts. 115. II, 178. I y 180. I de la CPE y art. 30. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Bajo tales contextos normativos, se observa en el caso de examen y análisis del recurso de casación que, la entidad recurrente no cumplió con lo mandado por el art. 258.2 del CPC; es decir, no cita en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes que considere habrían sido violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, menos especifica en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, consiguientemente tampoco propone una posible solución jurídica a la controversia; se limita a señalar en casi todo el texto del recurso de casación, los antecedentes del trámite administrativo; limitándose a describir o señalar esporádicamente que el Auto de Vista recurrido no habría valorado de manera correcta la normativa sobre la cual se emitió la Resolución de Directorio Nº 275/2010, resolución que estaría en contra de las normas que rigen a la institución recurrente; por cuanto habría existido apreciación errónea e indebida de la Ley; sin señalar y especificar qué Ley o Leyes habrían sido erróneamente aplicadas, llegando a una conclusión subjetiva de que el Tribunal de Alzada habría incurriendo en error de derecho; por lo que la actuación y motivos del recurso de casación, más se asimila a una narración de antecedentes o alegatos en conclusiones y no así al recurso de casación con razonamiento jurídico fundamentado en contra del Auto de Vista bajo los parámetros contenidos de procedencia dispuestos en los arts. 253 y 258.2 del Adjetivo Civil.

En ese mismo sentido, si bien refiere que el Auto de Vista no habría valorado de manera correcta la normativa sobre la cual se emitió la Resolución de Directorio Nº 275/2010, Resolución que estaría en contra de las normas que rigen a la institución recurrente, sin embargo, desde ningún punto de vista jurídico y normativo, la entidad recurrente atacó el Resolución recurrida; puesto que los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, se basaron en la Ley Nº 3505 relativas a las prestaciones de salud; al art. 13.IV de la CPE, respecto a los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa en materia de Derechos Humanos y de Seguridad Social como un derecho humano en conformidad al art. 410 Constitucional; en el convenio 128 de la OIT en su art. 22; convenio 130 art. 7, 8, 9 y 10 y en el marco del DS Nº 0268 de 26 de agosto de 2009 referida a la extensión de las prestaciones en salud hasta los 25 años; por lo que, la simple manifestación de falta de valoración no se enmarca en la causal de procedencia reglada en el art. 253 del CPC, que señala “…Procederá el recurso de casación en el fondo: 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en “error de derecho” o “error de hecho”. Éste último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, además realizando razonamiento jurídico al respecto y vinculando a norma legal específica, razón que impide a este Tribunal ingresar a revisar el punto.

Por lo relacionado y siendo que la entidad recurrente, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 258.2 del CPC, conforme lo anotado precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación, en la forma que prevén los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por Marco Antonio Silva Morales, apoderado legal de la CNS (fs. 46 a 47 vta.), contra el Auto de Vista Nº 42/11 de 25 de febrero (fs. 41 a 42), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta

Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Constancio Choque Espejo
Demandado
Caja Nacional de Salud
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de casación / Improcedencia/Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2015AS/0714/2015Fuente oficial