Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 714/2018-RA
Sucre: 27 de julio de 2018
Expediente: SC – 103 – 18 – S
Partes: Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda. c/ Cesar Vaca Severiche.
Proceso: Nulidad de Contrato de Compra Venta y otro.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 273 a 284, interpuesto por Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda contra el Auto de Vista N° 260/2018 de 11 de Junio, cursante de fs. 265 a 267 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Contrato de Compra Venta y otro, seguido por el recurrente contra Cesar Vaca Severiche, la contestación cursante de fs. 288 a 294, el Auto de Concesión de fecha 17 de Julio de 2018 cursante a fs. 295, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 76 a 78, ampliada mediante memorial cursante de fs. 87 a 89, Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda, inició un proceso Ordinario de Nulidad de Contrato de Compra Venta y otro; acción que fue dirigida contra Cesar Vaca Severiche, quien una vez citado, por memorial de fs. 143 a 147 vta., contestó negativamente a la demanda y reconvino; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 56/2018 de fecha 20 de febrero, cursante de fs. 216 a 218, donde el Juez Publico en lo Civil y Comercial 9º de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda de Nulidad cursante de fs. 76 a 78, ampliada mediante memorial cursante de fs. 87 a 89 seguida por Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda, IMPROBADA respecto de la pretensión de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional formulada por el demandado Cesar Vaca Severiche.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cesar Vaca Severiche mediante memorial cursante de fs. 227 a 231 vta.; la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 260/2018 de fecha 11 de Junio, cursante de fs. 265 a 267 vta., de obrados, ANULANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda según memorial cursante de fs. 273 a 284, de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° 260/2018 de fecha 11 de junio, cursante de fs. 265 a 267 vta., de obrados, se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Nulidad de Contrato de Compra Venta y otro; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 268, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 13 de Junio de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 25 de Junio de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 273, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 260/2018 de fecha 11 de Junio, cursante de fs. 265 a 267 vta., de obrados; esté goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista anula la sentencia, ocasionando perjuicio a los intereses del ahora recurrente; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el auto de vista violó el debido proceso establecido por el art. 180 de la Constitución política del Estado, en sus elementos referidos al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de motivación y fundamentación por cuanto anulo el fallo de primera instancia en base a razonamientos que no guardan relación con los antecedentes del proceso.
b) El tribunal de Alzada constituye una motivación arbitraria al pretender el cumplimiento de las formalidades de pericia, a una prueba que fue ofrecida en la demanda como “Prueba por Informe”, conforme lo establecido por el art. 204.I del Código Procesal Civil, afirmando de forma incorrecta que no se hubiese ofrecido prueba pericial, indicando que se incumplió con las formalidades descritas por el art. 195 del Código Procesal Civil.
c) Que el auto de vista de forma equivoca establece que la sentencia transgredió el art. 547 del Código Civil, ya que al haber declarado la nulidad del contrato de transferencia, condena al demandado a la devolución de la suma de $us 65.000, dejando de lado el hecho que se pagó el precio de $us 30.000 y otro vehículo del demandante.
d) La aplicación indebida del art. 17 de la LOJ por parte del Tribunal de alzada, siendo que esta disposición fue abrogada por la Ley Nº 1455, Ley de Organización Judicial de 1993, incurriendo de tal manera el auto de vista en esa arbitrariedad al señalar que hubiese analizado el proceso conforme al mandato de la citada disposición, la cual a la fecha no está vigente y no es aplicable al proceso.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el auto de vista que confirme la sentencia apelada.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 273 a 284, interpuesto por Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda contra el Auto de Vista N° 260/2018 de fecha 11 de Junio, cursante de fs. 265 a 267 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.