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TSJReiteradora

AS/0714/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado / Por preclusión

El recurrente acusa indebida apreciación de la prueba, al señalar el juez ad quem la extemporaneidad en la presentación de la misma, cuando dicha prueba, consistente en la Matrícula de Comercio emitida por Fundempresa, se presentó de acuerdo a lo prescrito por el artículo 261.III. 4 de la Ley N° 439...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 714

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente : 220/2019-S

Demandante : Felix Fernando Zeballos Carrasco

Demandado : Iver Erick Ortiz Fernandez – Empresa “C.D.M.

Guardia de Seguridad”

Materia: Beneficios sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114 a 116, interpuesto por el demandado Iver Erick Ortiz Fernández, propietario de la Empresa “C.D.M. Seguridad”, contra el Auto de Vista N° 07, de 23 de enero de 2019 de fs. 107 a 108, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso sobre cobro de beneficios sociales, seguido a demanda de Félix Fernando Zeballos Carrasco, contra el recurrente; el Auto Nº 118 de 05 de junio de 2019 que concedió el recurso de fs. 119; el Auto de 9 de julio de 2019 de Admisión del recurso de fs. 128 y vta., y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.-

Tramitado que fuere el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 603 de 14 de septiembre de 2017 (fs. 75 a 78), que declaró PROBADA la demanda de fs. 8 a 10 y vta., con costas, ordenando a la Empresa C.D.M. Guardia de Seguridad, representada legalmente por Iver Erick Ortiz Fernández, pague al actor Félix Fernando Zeballos Carrasco, la suma de Bs.-17.205,83.-, más su actualización y reajustes correspondientes, por los conceptos de desahucio, indemnización de 3 años, 4 meses y 7 días, aguinaldo doble por la gestión 2015, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia por la gestión 2015, vacación, sueldo devengado y multa del 30% conforme el par. II del artículo 9 del D.S. Nº 28699.

Auto de Vista.-

En grado de apelación, promovido por el demandado, conforme se advierte a fs. 92 y vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 07, de 23 de enero de 2019 de fs. 107 a 108, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 603 de 14 de septiembre de 2017, de fs. 75 a 78.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 114 a 116 el demandado Iver Erick Ortiz Fernández, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando:

1.- En la forma:

Acusa la nulidad del Auto de Vista recurrido por falta de fundamentación y motivación, conforme a lo prescrito por los artículos 105 y 106 del Código Procesal Civil, en relación a su artículo 265. I)., al no observarse los principios de motivación, especificidad y exhaustividad, al efectuar una breve reseña del punto apelado, no teniendo presente en la emisión de dicho fallo, las normas estatuidas en materia laboral, donde deben considerarse todos los medios probatorios incorporados, así como la argumentación de ambas partes, resultando dicha resolución incompleta.

Asimismo, refiere que conforme la SCP 0392/2017-S2 de 25 de abril, la falta de motivación y fundamentación violentó su derecho al debido proceso y a la defensa, considerando que el último párrafo del Auto de Vista recurrido al referirse únicamente al tiempo de servicios, se limitó a señalar: “no es requisito sine qua non que el empleador sea una persona jurídica legalmente constituida para que se considere la relación laboral”, sin especificar la norma que sustente dicha afirmación, resolviendo la apelación sin fundamentar su resolución, sin valorar la prueba de cargo presentada, aspecto que denota falta de congruencia en su emisión, acarreando la nulidad de obrados, impidiendo la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- En el fondo:

Acusa indebida apreciación de la prueba, al señalar el juez ad quem la extemporaneidad en la presentación de la misma, cuando dicha prueba, consistente en la Matrícula de Comercio emitida por Fundempresa, se presentó de acuerdo a lo prescrito por el artículo 261. III. 4 de la Ley N° 439, y por la que se establecería que la empresa empezó a funcionar el 26 de noviembre de 2013, en concordancia con el NIT de 03 de diciembre de 2013 y Licencia de Funcionamiento de 31 de octubre de 2013, es decir, que las actividades reales comenzaron el último trimestre del 2013 y no como se afirma falsamente en la demanda, debiendo tomarse como verdad material que el trabajador no inició sus labores en la gestión 2012.

Petitorio:

Solicitó se tenga planteado en tiempo y forma oportuna el recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista N° 07/2019 de 21 de marzo, con costas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Preclusión

Uno de los principios reconocidos por la normativa positiva nacional y aplicable en materia laboral, es la preclusión, que constituye un principio de seguridad jurídica que inspira la legislación procesal, para garantizar la continuidad del proceso y que los actos procesales sean eficaces, en razón a que su realización se efectúe en el momento procesal oportuno, y no quede al arbitrio de una de las partes el regresar el proceso a una etapa anterior cuando esta lo desee.

La preclusión guarda relación con el impulso procesal contemplado normativamente, porque dicho impulso carecería de objeto sin la preclusión. De lo contrario, los actos procedimentales podrían repetirse y el procedimiento no progresaría. Tampoco la preclusión sería suficiente por sí sola, pues no se pasaría de una actuación a otra sin el impulso procesal. Pudiendo afirmarse de tal manera que la preclusión es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no ejercitó oportunamente y en la forma legal, alguna facultad, algún derecho procesal, o cumplido alguna obligación de la misma naturaleza.

Al respecto, Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, refiere que el principio de preclusión se encuentra representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; precisando y ejemplificando al respecto: “…la no producción de la prueba en el tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente (…) en todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que, no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva…”.

Todo proceso judicial que se tramita debe mantener coherencia y consecuencia lógica entre los actos que se van desarrollando, tanto por parte del juzgador como de los litigantes, cumpliendo con la normativa procesal que los rige, siendo estos actos convalidados conforme se vayan produciendo y no sean observados por ninguno de los intervinientes en el proceso, caso contrario, se tendrían procedimientos infinitos, sí en cualquier momento podrían ser observados para rectificarse o anularse, retrotrayendo el proceso nuevamente hasta el momento del error.

Es así que, en base al entendimiento de la necesaria sucesión de las actuaciones procedimentales, Chiovenda refiere en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, que: “…El ordenamiento jurídico no se limita a regular cada una de las diferentes actuaciones procesales, en su forma y su conjunto, sino que regula su sucesión en la relación procesal; de aquí nace un orden legal en los actos procesales. Lo que se propone el legislador es dar la mayor precisión al proceso, hacer posible la declaración definitiva de los hechos y garantizar su rápida ejecución.”.

Resolución del caso concreto:

1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Al respecto, el recurrente acusa la nulidad del Auto de Vista impugnado, en función a que el Tribunal ad quem no observó los principios de motivación, especificidad y exhaustividad, al no considerar en su emisión, las normas laborales referentes a los medios probatorios, así como a la argumentación de ambas partes, resultando por lo tanto un fallo incompleto; limitándose a señalar que: “no es requisito sine qua non que el empleador sea una persona jurídica legalmente constituida para que se considere la relación laboral”, sin especificar la norma que sustente dicha afirmación.

En función a ello, de la revisión del Auto de Vista que motivó el recurso, se advierte que el Tribunal de Alzada, inicialmente basó su fundamentación en los alcances determinados por la norma aplicable en cuanto al plazo para responder a la demanda en función a lo prescrito por el artículo 124 del Código Procesal del Trabajo que establece un término de 5 días, siendo que la falta de contestación conlleva como efecto, por una parte, la prosecución del proceso en estrados, y por otra, la constitución de un grave indicio en contra del demandado, siendo ello causal para su declaratoria de rebeldía, en sujeción al artículo 141 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, el Tribunal de Alzada complementó dicha fundamentación normativa, con lo determinado por el artículo 3. h) y j) del Código Procesal del Trabajo, en relación a la inversión y valoración de la prueba, en función a corresponder su carga al empleador y su libre valoración al juzgador en base a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios establecidos en la norma.

A ello, se tiene que el Auto de Vista ahora recurrido, señaló que el tiempo de servicios del trabajador contempló un total de tres años, cuatro meses y siete días, conforme a los datos extraídos por el juez de instancia y la confesión provocada del demandante, tiempo que no fue controvertido por el empleador en el marco del principio de inversión de la prueba, toda vez que la falta de contestación a la demanda constituye un grave indicio contra el demandado, el cual fue declarado rebelde. Aplicándose en consecuencia el principio de preclusión previsto en el inc. e) del artículo 3 del CPT, no siendo viable la valoración de documentos presentados de forma extemporánea.

Conforme a lo referido, en la especie se advierte que el Tribunal de Alzada, sustentó su decisorio, en los datos del proceso y los alcances de la normativa aplicable en relación a los efectos que conllevó la falta de contestación del empleador a la demanda que le fuere instaurada, y consiguiente oportunidad que la ley le otorga para la presentación de pruebas de manera oportuna, todo ello en base al principio de inversión de la prueba, y al principio de preclusión que constituyen una garantía del debido proceso; fundamentación y motivación debidamente sustentada en la norma y en los antecedentes del proceso, no siendo evidente de tal manera, la vulneración reclamada al respecto.

2. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

En relación al recurso de casación en el fondo, el recurrente acusa indebida apreciación de la prueba, al haberse determinado la extemporaneidad en su presentación, consistente en la Matrícula de Comercio emitida por Fundempresa, por la que se establecería que la empresa empezó a funcionar el 26 de noviembre de 2013 y no en la gestión 2012 como se afirmaría en la demanda.

Ante ello, corresponde precisar que los motivos por los cuales, el Tribunal de apelación, excusó el análisis y consideración de dichas documentales, no se fundaron en razones relativas al valor legal de la prueba, sino a la oportunidad y el modo en que éstas debieron ser propuestas, en resguardo de la garantía del debido proceso.

Es así, que el proceso laboral se encuentra diseñado para desenvolverse en distintas y correlativas etapas, sometidas al principio de preclusión, de modo tal que, a la conclusión de cada una de ellas, sobreviene la apertura de la siguiente, sin posibilidades de retrotraerse el trámite a la anterior etapa ya clausurada. De tal manera, las pruebas deben ser presentadas dentro del período de prueba, conforme al artículo 149 en relación al artículo 151, ambos del CPT.

Debiendo observar que la normativa procesal referida, reviste carácter de orden público y de cumplimiento obligatorio, por cuanto se orienta a evitar la arbitrariedad y el fraude procesal; de otro modo, carecerían de sentido, reduciéndose a simples declaraciones sin eficacia ni utilidad procesal.

En el caso específico, la consideración por parte del Tribunal de apelación de las documentales referidas, prescindiendo de las formas procesales establecidas, tal cual pretende el recurrente, no tendría más mérito que la lesión de los derechos del demandante, por cuanto supondría emitir un fallo considerando pruebas sobre las que no tuvo conocimiento y por ende no tuvo oportunidad de enervarlas.

Asimismo corresponde señalar que, con la finalidad de garantizar el debido proceso, se tiene previsto un trámite especial de aplicación en segunda instancia, establecido por el artículo 261 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el artículo 208 del Código Procesal del Trabajo; trámite que el ahora recurrente no activó en su oportunidad.

Consiguientemente, éste Tribunal considera que, el Tribunal de Apelación al haber confirmado la Sentencia con base en los fundamentos y debida motivación expuestos en el Auto de Vista, no incurrió en infracción legal alguna, mucho menos en lesión de algún derecho del demandado.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el recurrente, corresponde dar aplicación al artículo 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del artículo 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114 a 116, interpuesto por el demandado Iver Erick Ortiz Fernández, en representación de la “Empresa C.D.M. Guardia de Seguridad”. Con costas.

No se regulan honorarios del abogado, por no haberse respondido el recurso.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Datos del proceso

Demandante
Felix Fernando Zeballos Carrasco
Demandado
Iver Erick Ortiz Fernandez – Empresa “C.D.M.
Proceso
Beneficios sociales

Precedente

Art. 3 inc. e) del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019AS/0714/2019Fuente oficial