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AS/0714/2022

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La recurrente reclama que no se revisó ni valoró el documento de acuerdo regulatorio de 18 de agosto de 2016, donde claramente en su cláusula quinta señala como domicilio familiar el situado en calle Corneta Mamani Nº 400, y que ello generó vulneración del debido proceso y el principio de transparen...

Proceso
Comprobación de bienes gananciales, división y partición.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 714/2022

Fecha: 27 de septiembre de 2022

Expediente: O-41-21-S.

Partes: Tonny Garnica Gómez c/ Elizabeth Mamani Quispe.

Proceso: Comprobación de bienes gananciales, división y partición.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 741 a 747 interpuesto por Elizabeth Mamani Quispe, contra el Auto de Vista N° 332/2021 de 12 de octubre, corriente en fs. 724 a 737, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de comprobación de bienes gananciales, división y partición seguido por Tonny Garnica Gómez contra la recurrente, la contestación se dio por no presentada conforme decreto de 12 de noviembre de 2021, cursante a fs. 754; el Auto de concesión de 15 de noviembre de 2021, visible a fs. 756; el Auto Supremo de Admisión Nº 1032/2021-RA de 23 de noviembre, de fs. 761 a 762 vta., la Resolución N° 0100/2022-SCII de 05 de agosto, saliente de fs. 829 a 832, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Tonny Garnica Gómez, por memorial cursante de fs. 119 a 120 vta., inició demanda ordinaria de comprobación de bienes gananciales, división y partición, acción dirigida contra Elizabeth Mamani Quispe; quien una vez citada, mediante memorial que sale de fs. 136 a 138, contestó negativamente a la demanda y de fs. 418 a 419-A vta. planteó demanda reconvencional de comprobación de bienes gananciales, misma que previa admisión y citación, fue contestada negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 60/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 668 a 673 vta., donde el Juez Público de Familia 3º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal, IMPROBADA la demanda reconvencional y PROBADA en parte la pretensión de bien propio invocada por Tonny Garnica Gómez, en consecuencia declaró como bien propio del demandante, el bien inmueble situado en la calle Daniel Corneta Mamani Nº 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín, con matrícula Nº 40110100013257, registrado a nombre del excónyuge.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Tonny Garnica Gómez mediante memorial cursante de fs. 682 a 686, y por Elizabeth Mamani Quispe de fs. 688 a 692, originó que la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 332/2021 de 12 de octubre, corriente en fs. 724 a 737, REVOCANDO en parte la Sentencia N° 60/2021 de 12 de febrero, declarando PROBADA en parte la demanda principal en cuanto a la ganancialidad de los dos tractores, IMPROBADA en cuanto a la ganancialidad del bien inmueble en la localidad de Challapata e IMPROBADA la demanda reconvencional determinando que el bien inmueble situado en la calle Daniel Corneta Mamani Nº 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín, con matrícula Nº 40110100013257, constituye un bien propio de Tonny Garnica Gómez, con base en los siguientes fundamentos:

a) Respecto al reclamo vertido por el demandante con relación a la lógica incorrecta asumida por el Juez respecto a la declaratoria de ganancialidad de los dos tractores, destacando que ambos fueron vendidos cuando aún se encontraban casados; refirió que la autoridad jurisdiccional pronunció la Sentencia incurriendo en una errada fundamentación y motivación, toda vez que de la revisión de las pruebas cursantes de fs. 627 a 637 de obrados se evidenció la compra de los mismos efectuada en abril de 2015, estando vigente la relación matrimonial, formando los mismos parte de la comunidad de gananciales, al no haberse demostrado ser bienes propios de la demandada al no tener asidero la separación desde la gestión 2012 alegada por la misma, al existir Sentencia de divorcio con data de fecha 14 de marzo de 2017 que disuelve el vínculo matrimonial, en la que no se advierte una fecha anterior de separación de cuerpos, menos una resolución que genere certeza sobre la pretendida separación desde la gestión 2012.

b) En cuanto al recurso de apelación de la demandada en lo relativo a la unión libre y la acreditación de la convivencia con el demandante antes de la celebración del matrimonio, la apelante no tomó en cuenta lo señalado por el art. 167 de la Ley Nº 603, que establece que la misma debe ser declarada expresamente para surtir efectos legales, no siendo suficiente la declaración de testigos que infieran tal unión, aspecto no demostrado objetivamente en el presente caso.

c) Sobre el documento privado de acuerdo regulatorio de 18 de agosto de 2016, presentado en el proceso de divorcio con relación al bien inmueble reclamado como ganancial en la demanda reconvencional, el A quo arguyó que la prueba no hace alusión de manera específica a que se trataría de un bien ganancial, que no se tiene una descripción de las características físicas del mismo, ni de su respectiva matrícula de registro e inscripción en Derechos Reales, más aún, en la Sentencia Nº 43/2017 de 14 de marzo emergente del proceso de divorcio, que en su parte resolutiva estableció que al no haberse llegado a un acuerdo ni demostrado su existencia con prueba idónea sobre los bienes gananciales, deberán ser resueltos en la vía correspondiente, resolución que alcanzó el valor de cosa juzgada, por lo que la cláusula quinta del referido documento resulta insuficiente para calificar la ganancialidad del referido inmueble.

d) En referencia a la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe y la suma de dinero equivalente a 6.000 euros entregada a Tonny Garnica para la compra de una casa ubicada en calle Corneta Mamani Nº 400, a pedido y envío de Elizabeth Mamani Quispe desde España, la declarante sostuvo haber retornado a Bolivia en noviembre de 2005, no obstante del movimiento migratorio se evidenció su ingreso al país el 08 de julio de 2006 y no en la gestión 2005, desacreditando la veracidad de la misma.

e) Si bien se demostró la existencia física del inmueble mediante inspección de visu, no se llegó a determinar su ganancialidad, porque no se probó con prueba fehaciente que la compra del referido bien inmueble fuera con dinero enviado desde España, habida cuenta que las pruebas producidas por la demandada carecieron de valor legal, al existir en su contra prueba fehaciente que desvirtúa lo aseverado por la recurrente y sus testigos, por lo que al tenor del art. 328 de la Ley Nº 603, no dio cumplimiento a la carga de la prueba.

f) Con relación a lo glosado, el A quo sesgó efectuar el ejercicio de valoración individual de las pruebas en su consideración integral conforme a una apreciación objetiva y a criterios de pertinencia; debió aplicar el principio de proactividad regulado por el art. 231 de la Ley Nº 603 en consonancia a los alcances del art. 351 y 329 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en emergencia de ello la Sentencia ameritó revocatoria parcial; declarando al efecto probada en parte la demanda principal de comprobación de bienes gananciales en cuanto a la ganancialidad de los dos tractores, propiedad de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe; el primero de marca Maseey Ferguson, modelo tipo 3095, año de fabricación 1989, color rojo, chasis Nº 242031, motor sin referencia, tracción 4x4 con código frm: 20141289 y el segundo marca FIAT, modelo tipo 160-90DT, año de fabricación 1984, color guindo, chasis Nº 317912, motor 83652515002752, tracción 4x4 con código frm: 20140411; improbada la pretensión sobre ganancialidad del bien inmueble situado en la localidad de Challapata en inmediaciones de la calle Ecuador esquina Baldiviezo inscrito en Derechos Reales con matrícula Nº 4021010004537, constituyéndose este bien desde su adquisición hasta la venta del mismo, en un bien propio de la demandada; improbada la demanda reconvencional interpuesta por Elizabeth Mamani Quispe contra Tonny Garnica Gómez, determinándose que el bien inmueble ubicado en la calle Daniel Corneta Mamani Nº 400, entre Jorge Petot y Juan Lechín, registrado a nombre de Tonny Garnica Gómez con matrícula Nº 40110100013257, constituye bien propio del demandante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elizabeth Mamani Quispe, según escrito cursante de fs. 741 a 747; mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante Auto Supremo N° 1088/2021 de 03 de diciembre, que dispuso Casar en parte el Auto de Vista impugnado, “…únicamente con relación a declararse la copropiedad del bien inmueble situado en la calle Corneta Mamani N° 400 con Matrícula N° 40110100013257 de la ciudad de Oruro, a favor de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe, manteniendo las demás decisiones incólumes” (sic); contra esta determinación Tonny Garnica Gómez interpuso acción de amparo constitucional, que generó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie la Resolución N° 0100/2022-SCII de 05 de agosto, de fs. 829 a 832, que concedió parcialmente la tutela demandada, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 1088/2021 de 03 de diciembre, ordenando se emita una nueva resolución siguiendo los estándares del debido proceso y en observancia a los fundamentos expuestos en el contenido de la referida resolución.

Consecuentemente, en cumplimiento a la Resolución N° 0100/2022-SCII de 05 de agosto, de fs. 829 a 832, se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Elizabeth Mamani Quispe en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresó:

1. Violación y errónea aplicación de los arts. 393 inc. a) y 394.I de la Ley N° 603, de los antecedentes y fundamentos explanados en el Auto de Vista, la aplicación del art. 180 de la Ley N° 603 y su interpretación errónea porque la aplicación correcta debería ser conforme al art. 176.I de la antedicha ley, que señala que los bienes gananciales se adquieren de forma conjunta, porque lo lógico es la adquisición conjunta de los bienes y no el razonamiento subjetivo y cerrado del Auto de Vista en sentido que la comunidad subsista solo por el hecho de seguir casados y separados, pero no divorciados, dado que la prueba aportada establece que ya estaban separados desde el 2012, lo que es corroborado por la declaración de Benjamín Garnica Mamani, Yolanda Cabrera Barrionuevo, Lizel Avalia Ordoñez Ledezma y Herminia Mamani Quispe, sin embargo, los Vocales hacen entender que la prueba testifical no sirve como prueba material, siendo la reina de las pruebas.

Razonamiento que vulneró normativa constitucional como los arts. 178.I y 180.I referidos a la seguridad jurídica e imparcialidad con relación a la verdad material, ambos de la Constitución Política del Estado.

2. El Auto de Vista interpretó erróneamente e inaplicó indebidamente el art. 167 de la Ley Nº 603, al sostener que la prueba testifical no es suficiente para probar la unión libre, no obstante, no tomó en cuenta la supremacía constitucional que debe ser aplicada prioritariamente con relación al art. 63 del mismo cuerpo normativo, donde el legislador entendió que las uniones libres que reúnan estabilidad y singularidad, producen los mismos efectos de matrimonio civil tanto en las relaciones personales como patrimoniales, no siendo necesario exigir un documento o una declaración judicial de unión libre.

3. No se revisó ni valoró el documento de acuerdo regulatorio que claramente en su cláusula quinta señala como domicilio familiar al inmueble situado en calle Corneta Mamani Nº 400 entre Juan Lechín y Jorge Petot, generando vulneración del debido proceso y del principio de transparencia como la verdad material, ya que en la inspección judicial se demostró la existencia del bien inmueble citado donde la recurrente y su hijo Benjamín Garnica Mamani vivían desde el 2003; se desestimó también la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe, con relación a la entrega de 6.000 euros para la compra de la referida casa, con base al informe de flujo migratorio de la Dirección General de Migraciones, sin haber tomado en cuenta que existen periodos de tiempo en los que no consta registro sistematizado a fs. 661 y vta., señaló claramente que no existía registro de aquellas épocas en el sistema, lo cual conlleva infracción al debido proceso en su vertiente de legalidad establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo causal de fondo conforme norma descrita en el art. 393 inc. a) de la Ley N° 603.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

La contestación se la dio por no presentada conforme decreto de 12 de noviembre de 2021 cursante a fs. 754.

De la Resolución Constitucional.

Por Resolución N° 0100/2022-SCII de 05 de agosto, de fs. 829 a 832, se concedió parcialmente la tutela demandada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 1088/2021 de 03 de diciembre, ordenando se emita una nueva resolución siguiendo los estándares del debido proceso, con base en los siguientes fundamentos:

En cuanto a la lesión al debido proceso en su componente de congruencia, por haber incorporado el análisis aspectos que no fueron objeto de controversia, refiriéndose al alcance del acuerdo regulador, se tiene que de los motivos recursivos identificados en el recurso de casación de la demandada, en el tercero de ellos alegó precisamente una errónea valoración de la cláusula quinta del “Acuerdo Regulador”, por lo que, no se advierte dicha vulneración.

Respecto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo impugnado, se abordó la temática del régimen de la comunidad de gananciales, su inicio y conclusión, además de la Unión Conyugal Libre o de Hecho, sus requisitos y presupuestos, sin exponer ninguna fundamentación que permita analizar en un proceso familiar la copropiedad de bienes anteriores a la vigencia de la comunidad de gananciales, por lo que, no se cuenta con ningún parámetro para el análisis de lo que se denominó como un “reconocimiento implícito” de la copropiedad que son los bienes gananciales, excepto la invocación del art. 211 inciso d) de la Ley N° 603, referido a que el Acuerdo Regulador podrá contener la división y partición de bienes gananciales, empero no se explicó el alcance y sentido de dicha norma, por lo que, no se tiene sustento normativo ni fáctico.

En el caso examinado, solo se está discutiendo la ganancialidad dentro del matrimonio y no la propiedad ni otros derechos que podrían haberse constituido en el Acuerdo Regulatorio de Divorcio como ser la constitución de patrimonio familiar, el usufructo, los acuerdos que limitan la enajenación de los bienes, entre otros; pues si bien la ganancialidad también es una copropiedad, esta tiene una regulación especial.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

El Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84)”.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I manda: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.

Sobre el mismo tópico el Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo, estableció que: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación está contemplada entre el art. 187 a 192 de la Ley Nº 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ´II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes´(…).

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: ´I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges´. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.

III.2. De la unión libre o de hecho.

Al respecto el Auto Supremo Nº 552/2020 de 11 de noviembre expuso: “Sin duda la unión libre o de hecho entre dos personas de sexo opuesto tiene como fin constituir relaciones familiares similares a los del matrimonio, es decir formar un hogar, convivir juntos, tener descendencia, sustentarse mutuamente, expresarse afecto, etc., tiene características similares, goza de la misma protección que el matrimonio.

No toda relación entre hombre y mujer se considera unión libre o de hecho, ya que debe cumplir ciertas condiciones y requisitos, el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 en el art. 137.II, especifica dos condiciones: “II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad.”, la unión libre debe ser singular, es decir monogámica, teniendo los cónyuges una sola pareja además de encontrarse en libertad de estado; debe reunir también condiciones de estabilidad en cuanto a la convivencia, no puede considerarse unión libre a las relaciones esporádicas, momentáneas o circunstanciales, si bien la norma no señala un plazo de convivencia para considerar la unión libre o de hecho, su determinación esta librada al criterio del juzgador quien verificará la estabilidad y singularidad además de otras circunstancias, como la adquisición de bienes, la procreación de descendencia, el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad, entre otros (…) El art. 137.I de la Ley N° 603 indica: ‘I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos’. La norma familiar acatando lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, otorga a la unión libre o, de hecho, los mismos efectos personales y patrimoniales que el matrimonio, ya sea entre los mismos convivientes y respecto a los hijos adoptados o nacidos de ellos.

(…) La unión libre o, de hecho, sin perjuicio de tener el mismo trato que el matrimonio, para surtir efectos legales, debe ser registrado ante la oficina correspondiente, en nuestro país el Servicio de Registro Cívico, pude registrarse de forma voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165, o por orden judicial previa comprobación de la unión libre según indica del art. 166, ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.

Finalmente, a efectos patrimoniales para la determinación de la ganancialidad de los bienes, la división y partición de los mismos, el registro de la unión libre o de hecho, debe contener una fecha cierta, sea la manifestada voluntariamente por los convivientes al momento de registrar la unión libre o la determinada por el juez en el proceso de comprobación judicial de unión libre, el art. 167 de la Ley N° 603 es claro al respecto: ‘El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial”.

III.3. De la naturaleza del “acuerdo regulador de divorcio” y su interpretación.

El art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “El acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener:

La manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre divorcio o desvinculación.

La asistencia familiar para las y los hijos.

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Máxima

INTERPRETACIÓN POR LA TOTALIDAD DE LAS CLÁUSULAS/ Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto.

Datos del proceso

Demandante
Tonny Garnica Gómez
Demandado
Elizabeth Mamani Quispe
Proceso
Comprobación de bienes gananciales, división y partición.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre Artículo 514 del Código Civil

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