Volver a sentencias
TSJ

AS/0715/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2014Penal LiquidadoraMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 715/2014

Fecha: 17 de noviembre de 2014

Expediente: 60/11-Santa Cruz

Acusación: Ministerio Público

Imputados: Aurea Barreno Miranda

Delito: Transporte de Sustancias Controladas

Recurso: Casación – Resolución de Fondo

IANUS: 701199201100119

Magistrado Relator: Abg. Iván Lima Magne

VISTOS: El Auto Supremo Nº 174/2014 dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que determina declarar la inadmisibilidad de aquellos recursos de casación, en los cuales se determine la existencia de defectos de fondo que no permitan la aplicación del artículo 399 de la Ley 1970 y por tanto impidan conocer el fondo de los derechos alegados porque no existe la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal vinculante establecida por la Jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia y tampoco exista defectos absolutos en el proceso, siendo el motivo principal del Recurso de Casación lograr que el proceso continué buscando la extinción de la causa por la indebida aplicación del artículo 133 de la Ley 1970. El bien jurídico protegido en el presente caso, requiere un mensaje de política criminal institucional que de ninguna manera presente una posición contradictoria entre la visión de protección del debido proceso al imputado y el derecho colectivo de combatir de forma eficiente un crimen que afecta a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad.

I.- DEL RECURSO DE CASACION.

1. ANTECEDENTES.- En la presente causa se juzga los hechos ocurridos, en fecha 12 de abril de 2007, en circunstancias de control rutinario por efectivos del grupo “Bravo” en el sector de pre-embarque del aeropuerto internacional Viru Viru, de detuvo a dos pasajeros pretendiendo abordar el Vuelo 747 de la línea aérea Aerosur, con itinerario de vuelo Santa Cruz-Madrid, en ambos pasajeros se encontró adheridos a sus cuerpos y hábilmente camuflados 7 a cada uno envoltorios en cuyo interior se encontraba una sustancias blanquecina que sometida a la prueba de campo dio positivo para cocaína, realizado el pesaje de la sustancia controlada encontrada en la imputada Aurea Barreno Miranda dio un peso de 5.548 gramos de cocaína. La Sentencia N° 25/2009, fue dictada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 6 del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 10 de noviembre de 2009, cursante a fojas 307 a 315 de obrados, misma que condenó a Oscar Sanz Seoane y Aurea Barreno Miranda a la pena de 10 años de presidio por la comisión del delito establecido en el art. 55 de la Ley N° 1008 (Transporte de Sustancias Controladas).

• El 12 de enero de 2010, la imputada presentó recurso de apelación restringida, recurso en el que se solicita se emita Sentencia condenatoria por el delito de Transporte de Sustancias Controladas pero en el grado de tentativa.

• El Auto de Vista No 78/2010, de 20 de diciembre de 2010, declara Improcedente el Recurso de Apelación Restringida.

2. MOTIVO DEL RECURSO.- El Auto Supremo resolverá la Admisibilidad del Recurso de Casación, formulado por la imputada el 23 de marzo de 2011, el mismo fue presentado en el plazo legal. El recurso efectuada la relación de hechos que originaron el proceso penal en su contra refiere que estos no se adecuan al tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, sino más bien at de Tentativa ya que la sustancia controlada que le fue encontrada no llegó a su destino final, por lo tanto no se culminó con los pasos del Iter Criminis, sin embargo este aspecto no fue considerado por el Tribunal de Sentencia y tampoco por el de Alzada y que el Tribunal de Alzada le provocó indefensión por haber resuelto su recurso por su forma y no por el fondo, cuando previamente a resolver el mismo le debió notificar para la fundamentación de su apelación dentro de los tres días siguientes.

3. PETITORIO.- La recurrente solicita se declare la admisibilidad de su recurso y comprobada las contradicciones señaladas se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando la emisión de nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.

II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

4. Los motivos expuestos por el Recurso de Casación, corresponden a reiteraciones de los mismos argumentos realizados en instancias inferiores constituyendo simplemente en alegaciones de carácter dilatorio, sin ningún sustento legal, pues, no existe duda alguna sobre la participación y responsabilidad de la imputada en los hechos juzgados y probados en juicio, no existiendo en consecuencia posibilidad alguna de ingresar a considerar aspectos resueltos dentro del respeto de los derechos y garantías constitucionales. Asimismo, se aclara a la recurrente que respecto de la tentativa en delitos previstos en la Ley N° 1008 la ex Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los delitos inmersos en el régimen de sustancias controladas, son de carácter formal, no de resultado, configurándose en forma instantánea a tiempo de iniciada su ejecución; y, en el caso presente el delito de transporte de sustancias controladas se consolidó en base a los elementos descritos en la sentencia; es decir, el agente conocía que su conducta era delictiva, no otra cosa significa el hecho de que se le haya encontrado adherido a su cuerpo 7 paquetes conteniendo sustancias controladas (cocaína) mismas que pretendía transportarlas con destino a Madrid-España y que no llegó a su destino por la oportuna intervención de los agentes policiales, constituyendo elementos configurativos de este tipo penal especial, a los cuales se adecuo la actividad de la imputada; entendimiento que llevó, a los juzgadores, a la convicción de la responsabilidad respecto de la comisión del ilícito previsto en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, consiguientemente conforme lo señalado el art. 8 del Código Penal, no es aplicable al caso de Autos, concluyendo que el Tribunal de Alzada ha efectuado una correcta aplicación legal y jurisprudencial respecto de la problemática planteada por la imputada, este razonamiento se encuentra respaldado por la jurisprudencia establecida en los AS. 658 Sucre 25 de octubre de 2004, Nº 111 de 31 de marzo de 2005, No. 483 de 08 de diciembre de 2005. No. 91 de 28 de marzo de 2006 y No. 39 SP-II de 27 de enero de 2007 entre otros. Asimismo, en el trámite previsto para la Apelación Restringida se encuentra previsto por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, que de acuerdo al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad se dispondrá la aplicación del art. 399 (oportunidad de subsanar los defectos) que en el caso presente no correspondía ya que el Tribunal de alzada resolvió el fondo del recurso de apelación tal es así que el decisorio fue por la improcedencia y no por la inadmisibilidad como mal lo interpreta la recurrente, asimismo, la denuncia de que no se le dio la oportunidad de fundamentar su recurso resulta no ser evidente ya que de acuerdo a las previsiones del último párrafo del art. 408 del CPP los recurrentes deberán manifestar si fundamentara oralmente su recurso aspecto que no fue observado por la recurrente, así se tiene de la revisión de su recurso de apelación restringida cursante a fojas 370 a 372

III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.

5. DOCTRINA LEGAL APLICABLE ASUMIDA EN EL PRECEDENTE.- El recurso NO señala contradicción en términos precisos entre el Auto de Vista impugnado y la jurisprudencia vinculante (precedente contradictorio) establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, pues solo se limita a realizar una simple referencia además de ello invoca Autos Supremos que corresponden a resoluciones emitidas por la ex Corte Suprema de Justicia mismos que sometidos al respectivo análisis para determinar su correspondencia a fin de ser considerados como precedentes contradictorios se tiene que los mismos están referidos a procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970), por lo que dicha resolución no se puede constituir en precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972) así se ha establecido por las resoluciones emitidas Auto Supremo Nº 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013 entre otros.

.6.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- Por lo expresado no existen motivos que permitan acoger los motivos expuestos por el recurrente, y tampoco es posible darle curso a la aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, porque no existen defectos de forma en el recurso, sino más bien defectos de fondo.

En el caso presente la culpabilidad de la imputada y recurrente, en el delito por el que se lo condena está plenamente demostrada y no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Debe tenerse presente que tanto la Sentencia, como el Auto de Vista, al realizar una adecuada tipificación del conducta de la imputada, realiza un trabajo adecuado, aplicando las reglas de la sana crítica y asegurando el derecho de la imputada a un debido proceso.

Las conductas y las pena, establecidas por la Ley 1008, determinan una política criminal rigurosa en contra del crimen del narcotráfico. El bien jurídico protegido y la aplicación de la norma buscan generar un efecto de prevención general que es desvirtuado por el tiempo existente entre el hecho y el Auto Supremo que declara ejecutoriada la Sentencia. Este aspecto ha generado una grave afectación, en el derecho Constitucional y Convencional a ser Juzgado en un plazo razonable. A partir de que se encuentra establecido, que se ha superado el plazo legal de juzgamiento (tres años), toda acción procesal posterior resulta inconstitucional e inconvencional. En el caso concreto, esa situación ha sido provocada por la presentación del Recurso de Casación, manifiestamente inadmisible y presentado con el único fin de dilatar indebidamente el proceso y lograr la aplicación del artículo 133 de la Ley 1970. El tiempo de tramitación del Recurso de Casación por más de 4 años, constituye una situación que rechaza la Jurisprudencia de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con disidencia del Magistrado Relator, en razón a la interpretación realizada por la mayoría de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

La Magistrada, Dra. Silvana Rojas Panoso, es de Voto Disidente

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandado
s: Aurea Barreno Miranda
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2014AS/0715/2014Fuente oficial