Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 715/2015 - L
Sucre: 26 de Agosto 2015
Expediente: SC-18-11-S
Partes: Juan Carlos Almaraz Duran c/ Florinda Caballero Ledezma
Proceso: División y Partición
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 461 a 465, interpuesto por Florinda Caballero Ledezma contra el Auto de Vista Nº 281, de 19 de noviembre de 2010, cursante de fs. 454 a 455, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de División y Partición de Bienes seguido por Juan Carlos Almaraz Duran contra Florinda Caballero Ledezma, la concesión de fs. 467, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto de Familia de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 134, de 27 de junio de 2009 de fs. 380 a 387, declaró: PROBADA el incidente de División y Partición de los bienes siguientes. I.- OTROS BIENES: 1) Con respecto a los bienes muebles inventariados cuyos derechos propietarios no han sido demostrados en el transcurso del proceso, se deja su división para ejecución de Sentencia. 2) En cuanto a las líneas de micros al no encontrase debidamente demostrado el derecho propietario, se deja para ejecución de Sentencia su división. 3) En cuanto a la cuenta corriente del Banco Ganadero N° 1052-310-774 a nombre de Florinda Caballero Ledezma, previa actualización de datos se deja para ejecución de Sentencia su división. 4) Sobre la partición de alquileres del edificio de la Av. 16 de julio Esq. 15 de Agosto s/n edificio de dos plantas, se deja para ejecución de Sentencia en el caso de probarse dicha situación. II.- ACTIVOS: 1) El inmueble ubicado en la Pampa de la Isla Mz.28, Lote 4, U.V. 153, cuya matrícula es 7.01.2.01.0011622. 2) El lote de terreno ubicado Zona Primero de Mayo calle Qhochapampa, cuya matrícula es 3.01.1.02.0028524. 3) El lote de terreno ubicado en la U. V. 89, Mz. 26, Lote N° 13 Zona Sud Este, cuya matrícula es 7.011.06.0002583. 4) El microbús cuya placa es 1027-YPI. 5) Micro Bus cuya placa es 599-XTP. 6) “El microbús cuya placa es 1027-YPI.” 7) La vagoneta cuya placa es 615-YPC. 8) El automóvil cuya placa es 890-EAS. 9) La camioneta cuya placa es 1038-RFX. 10) La camioneta cuya placa es 876-HRE. 11) El vehículo cuya placa es 383-SFX. 12) La vagoneta cuya placa es 1294-AES. III.- PASIVOS. 1) Deudas por préstamo $us. 50.000.- al Banco los Andes. 2) Deudas por préstamo $us. 10.00.- al Banco los Andes. 3) Deudas por préstamo Bs. 5.200 al Fondo Financiero Facil.4) Reconocimiento de deudas y compromiso de pago por la suma de $us. 39.500. 5) Documento privado sobre contrato de Anticresis, por la suma de $us. 6.000. 6) Documento privado de contrato de Anticresis, por la suma de $us. 3.000. 7) Contrato de Anticresis y su debida protocolización, por la suma de $us. 4.000. 8) Documento privado sobre contrato de anticresis, por la suma de $us. 5.000. 9) Contrato de Anticresis, por la suma de $us. 5.000. Los muebles sujetos a registro e inmuebles tanto activos como pasivos serán divididos y partidos conforme estipulan los arts. 463 y 464 del C.F., es decir se liquidaran y dividirán previo evaluó de perito, quien además deberá asignar en dos lotes la masa ganancialicia, en el supuesto caso de no haber acuerdo de partes en su división se procederá al sorteo conforme estipula las nombradas disposiciones legales y conforme la unificación de criterios en materia familiar.
Contra dicha Resolución, Florinda Caballero Ledezma interpone recurso de apelación de fs. 437 a 442, mismo que merecido el Auto de Vista Nº 281, de 19 de noviembre de 2010, cursante de fs. 454 a 455, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMA parcialmente la Sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación, interpuesto por Florinda Caballero Ledezma, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa como agravio en el punto uno y dos, la violación de los arts. 1319 del Código Civil, con relación al art. 515 de su procedimiento, señalando que al considerar ilegal e infundadamente que la Unión Libre entre los contendientes, se inició a finales del año de 1998, cambiando el entendimiento y desconociendo lo asentado en una Sentencia que cuenta con el sello de cosa juzgada.
Como también refiere como agravio, la errónea apreciación y aplicación de la Ley, transgrediendo los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que las pruebas aportadas en la tramitación del proceso, como el testimonio aparejado por el demandante que cursa a fs. 3 a 34, no fueron apreciadas en el Auto de Vista, de esta manera también existe una incorrecta valoración de la prueba que constituye en error de hecho.
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