Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 715
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente: 141/2019-S
Demandante: Silvia Evelyn Sassarini Ábrego
Demandado: Fundación Amigos de la Naturaleza
Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Tribunal Departamental: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 814 a 823 y vta., interpuesto por Carlos Alberto Murillo Salvatierra apoderado de Natalia Valentina Calderón Angeleri, Directora Ejecutiva de la Fundación Amigos de la Naturaleza (en adelante FAN BOLIVIA), contra el Auto de Vista Nº 71 de 6 de febrero de 2019 de fs. 801 a 803, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por Silvia Evelyn Sassarini Ábrego contra la institución recurrente; el memorial de fs. 826 a 827, que contestó el recurso; el Auto N° 56 de 28 de marzo de fs. 828, que concedió el recurso; el Auto de 26 de abril de 2019 de fs. 837 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Silvia Evelyn Sassarini Ábrego, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 85 de 24 de febrero de 2015 de fs. 715 a 719, que declaró PROBADA la demanda de fs. 35 a 38 y vta., con costas; disponiendo que FAN BOLIVIA, cancele a favor de la actora, la suma de Bs188.713,12.- (Ciento ochenta y ocho mil setecientos trece 12/100 Bolivianos), por concepto de Desahucio, indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad más la multa del 30% de acuerdo al art. 9-II del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, FAN BOLIVIA interpuso recurso de apelación de fs. 733 a 739 y vta.; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 109 de 6 de julio de 2016 de fs. 753 a 754 y vta., emitido por la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
Auto Supremo Anulatorio.
Contra el Auto de Vista Nº 109, FAN BOLIVIA presentó recurso de casación de fs. 761 a 769, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 158/2018 de 19 de junio de fs. 792 a 794, que ANULÓ el Auto de Vista recurrido, disponiendo se emita un nuevo auto de vista sin espera de turno.
Segundo Auto de Vista.
En cumplimiento del referido Auto Supremo, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 71 de 6 de febrero de 2019 de fs. 801 a 803, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida; que fue enmendado por Auto N° 21 de 20 de febrero de 2019 de fs. 811.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, FAN BOLIVIA presentó recurso de casación de fs. 814 a 823 y vta., argumentando lo siguiente:
En la forma.
Denunció que el Informe de 12 de febrero de 2015 de fs. 714, emitido por la Secretaria del Juez de instancia informando, la fecha de ingreso a despacho para emitir Sentencia, es inventado, creado y sobrepuesto; toda vez que:
1. En el “Vistos” de dicha Sentencia refieren la existencia hasta fs. 713; 2. El actuado de fs. 713 data del 4 de noviembre de 2014, demostrando que el informe de fs. 714, no existía al momento de redactarse la Sentencia; 3. El art. 79 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), establece el plazo para emitir Sentencia bajo pena de nulidad en caso de incumplimiento; 4. Desde la última actuación de 4 de noviembre de 2014 de fs. 713, hasta la emisión de la Sentencia transcurrieron tres (3) meses y veinte (20) días; 5. La emisión de la Sentencia fuera del plazo establecido, conlleva la perdida de competencia, tal como estableció la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales (en adelante SC) N° 1614/2002-R de 20 de diciembre y N° 1479/2004-R de 10 de agosto; 6. Citó el principio de preclusión por el cual el juicio se divide en etapas, cada una supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla; 7. Se vulneró el debido proceso en sus elementos del derecho al juez natural e imparcial, derecho a un proceso público y derecho a la conclusión de proceso dentro un plazo razonable; también, se afectó el derecho de las partes, porque no se puede efectuar en forma cierta el computo del plazo en la emisión de la Sentencia.
En ese sentido, concluyó la inexistencia del decreto de autos para sentencia; se incumplió el plazo para emitir Sentencia; el Juez de instancia perdió competencia; y la Sentencia se encuentra viciada de nulidad.
En el fondo.
Señaló que la determinación impugnada resulta ser forzada e ilegal, porque la existencia de más de dos contratos sucesivos se aplica a contratos a plazo fijo en materia laboral, sin tomar en cuenta que en la especie existen contratos civiles.
Denunció que el Tribunal de alzada se refirió únicamente a los contratos civiles de fs. 52 a 59, de fs. 70 a 73 y de fs. 95 a 98, omitiendo pronunciarse y valorar toda la prueba de descargo aportada de fs. 52 a 192 y de fs. 685, que no fue objetada por la parte actora y demuestran la prestación de servicios civiles por un profesional independiente, que no formaba parte de los trabajadores de FAN; asimismo, denunció que la referida falta de pronunciamiento y valoración de la prueba de descargo, emerge desde el Juez de instancia, en la cual: “…solo y únicamente se hace una mención de las pruebas de cargo y descargo como una mera referencia a su existencia, pero se extraña dentro de la referida resolución la relación de las mismas en atención a los actuados procesales, específicamente en relación a las impugnaciones, rechazos o pruebas en contrario que invalidan o deslegitiman las pruebas objetadas, y sobre la cual no ha existido pronunciamiento alguno dentro del auto de vista ahora recurrido…” (Textual).
Señaló que el Juez de instancia rechazó las pruebas aportadas, afirmando: “Que la calificación que el empleador o ambos a la vez dan a dichos contratos carecen de relevancia…” (Textual), siendo evidente que no se valoró, analizó, fundamentó ni se consideró la prueba de descargo presentada por FAN BOLIVIA; asimismo, no existe valoración que refute, niegue o declare sin fuerza legal la prueba de fs. 52 a 192 y de fs. 685.
Las resoluciones de los de grado, son arbitrarias, carecen de razonabilidad y transgreden los principios, garantías y derechos: “…al Debido Proceso en sus elementos: fundamentación de donde emerge la razonabilidad, certeza, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia y el derecho a la valoración razonable de la prueba…” (Textual); en ese sentido, citó la SCP N° 0712/2015-S3 de 3 de julio, referida a la fundamentación y motivación de las resoluciones y los principios de “congruencia” y de “interdicción de la arbitrariedad”.
Finalmente, citó las SCP N° 0121/2012 de 2 de mayo, N° 0404/2013-L de 28 de mayo y N° 0410/2013 de 27 de marzo, referidas al principio de “razonabilidad”, la tutela efectiva como garantía constitucional y el deber de valorar toda la prueba, respectivamente.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista N° 71 de 6 de febrero de 2019 de fs. 801 a 803, recurrido y su complementación, con imposición de costas y costos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
El art. 115 par. II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” (Resaltado añadido).
Del régimen y principios en nulidades procesales.
En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad, simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado desde el art. 105 al 109 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que, de esta forma, el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.
La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “…Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…” (Textual).
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