Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 715/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 47/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 181 a 191, Romualdo Rodríguez Beltrán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2021 de 24 de noviembre, de fs. 135 a 138 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Mendoza Choque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2021 de 31 de mayo (fs. 61 a 74 vta.), el Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Romualdo Rodríguez Beltrán, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; además, del pago de cien días multa a razón de cinco bolivianos, más la reparación de daño civil a favor de la víctima, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 93 a 111 vta.), resuelto por Auto de Vista 59/2021 de 24 de noviembre, que declaró procedente en parte el recurso modificando la sanción accesoria a setenta días multa, a razón de dos bolivianos, por cada día de multa; en lo demás, confirmó la sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado convalida una errónea aplicación de la Ley establecida en el art. 335 del CP, también incurrió en una insuficiente fundamentación con relación a los medios probatorios incorporados a juicio y sostiene que la sentencia tiene defectos insubsanables que fueron debidamente fundamentados y razonados en el recurso de apelación restringida.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado con relación al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP respecto a la adecuación al tipo penal, estableció que no se habría acreditado dicha denuncia, haciendo referencia a requisitos para los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, sin considerar que la denuncia estaba orientada a que en primera instancia no se efectuó una correcta subsunción de la conducta al tipo penal incurso en el art. 335 del CP; señala también que, no cuenta con un criterio sólido en torno a cómo el fallo de instancia resultaría justo y correcto respecto a una adecuada calificación del hecho acusado al imputado con todos los elementos constitutivos del referido tipo penal, aspectos que vulnerarían el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio, 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto y 315/2006 de 25 de enero.
La parte recurrente menciona que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada, en lo concerniente a la fundamentación probatoria intelectiva que toda sentencia condenatoria debe contener, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 CPP, defecto que se encuentra en el art. 370 inc. 5) de la referida norma y constituye defecto absoluto previsto en el art 169 inc. 3) del CPP; también menciona, que convalidó el razonamiento obtuso de la Sentencia al limitarse a observar características de la prueba signada como MP-D3, pasando por alto las observaciones realizadas en apelación, estos aspectos según el recurrente resultarían fundamentales en el ámbito jurídico para determinar la responsabilidad del hecho, motivo del juzgamiento que no existiría en la Sentencia impugnada, generando el Auto de Vista la contradicción con los precedentes invocados, en vulneración del derecho al debido proceso, seguridad jurídica y a una resolución debidamente fundamentada.
Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 314/2006 de 25 de agosto y 724/2004 de 26 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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