Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 717
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Hugo Manuel Gareca Sánchez c/ Fiscalía General de la República.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 141 interpuesto por Hugo Manuel Gareca Sánchez, contra el auto de vista No. 04/2004 de 12 de enero de 2004 (fs. 137-138), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social sobre cobro de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la Fiscalía General de la República, el dictamen fiscal de fs. 149, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre-Chuquisaca, emitió la sentencia No. 117/2003 el 11 de octubre de 2003 (fs. 117-119), declarando improbada la demanda de fs. 32-37 e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 66-69 sin costas.
En grado de apelación, por auto de vista No. 04/2004 de 12 de enero de 2004 (fs. 137-138), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó que el actor interponga recurso de casación de fs. 141, sin precisar en qué efecto ni cita la disposición en que se ampara, para solicitar se case la sentencia y auto de vista declarando probada la demanda, sin exponer un petitorio claro y preciso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Pdto. Civil, tampoco aclara si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, simplemente hace referencia que tratándose de profesional auditor desempeñó como simple empleado administrativo y no alto funcionario público ocupando cargo directivo jerárquico, que no corresponde aplicar del art. 1 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, al que acusa como infringido; por consiguiente, expresa que sí le corresponde el pago de sus beneficios sociales.
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