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TSJ

AS/0717/2007

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
C. Tributario.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 717

Sucre, 15 de septiembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: AIDISA BOLIVIA S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 309-311, interpuesto por Luis Enrique Bailey Lascano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista No. 092/03 SSAII de 16 de mayo de 2003 (fs. 306), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa AIDISA BOLIVIA S.A., representada por su Gerente General, Edgar Aguirre, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 313-316, el dictamen fiscal de fs. 319-320, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 08/2000 el 28 de marzo de 2000 (fs. 257-261), declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso tributaria de fs. 16-21, interpuesta por la empresa AIDISA BOLIVIA S.A.; en consecuencia dispone que dicha empresa cancele la suma de Bs. 4.081.-, más accesorios y multa del 50% sobre el tributo omitido.

En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 262-264, por auto de vista No. 092/03 SSAII de 16 de mayo de 2003 (fs. 306), se confirmó en parte la sentencia apelada, disponiendo que la empresa demandante, conforme a la liquidación de fs. 280-295, cancele la suma de Bs. 4.139,00.-, más accesorios de ley, con la multa del 50% del tributo omitido.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 309-311, planteado por Luis Enrique Bailey Lascano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, quien acusa lo siguiente:

a) La violación de los arts. 2, 4 y 8 de la Ley Nº 843, respecto del cargo de Bs. 13.239.-, porque en el total de ingresos se incluyeron facturas anuladas, cuyos originales no fueron presentados al momento de la fiscalización. Se demostró -dice- que el contribuyente obtuvo un crédito fiscal en demasía, al declarar notas fiscales no vinculadas con la actividad de la empresa, como son las facturas del Sr. Luis Ramírez, supuesto representante de la empresa "Perutalia" y facturas de gasolina, pese a que la empresa no cuenta con vehículo entre sus activos fijos.

b) Denuncia que se violó el art. 2º de la Ley Nº 843, porque se ha demostrado que hubo transferencia de muebles en la gestión 1993, y según la empresa contribuyente ese asiento contable fue anulado mediante otro de junio de 1994, implicando con ello que el reparo se efectuó correctamente de acuerdo al momento en que fue realizada la fiscalización, más aún que, por la diferencia de tiempo, se estima que los muebles fueron de otra persona y luego se reincorporaron al patrimonio de AIDISA, es decir, existió otra transferencia.

Fundamenta que se incurrió en violación del art. 4º de la Ley Nº 843, porque el cargo de Bs. 145.741, surgió de la diferencia entre el importe total declarado y el importe consignado en el débito de la cuenta "deudores por ventas" (ventas al crédito), pues éstas, al estar relacionadas con la cuenta "ventas", constituyen un parámetro exacto para determinar si fueron declaradas o no.

En autos, se ha establecido, previa comparación de lo efectivamente declarado, que existe una diferencia a favor del fisco.

Similar fundamento corresponde al impuesto a las transacciones.

c) Alega que respecto del impuesto RC-IVA, se incurrió en violación de los arts. 11 del D.S. Nº 21531 y 10 del D.S. Nº 21532, porque no existe constancia que se hubiese realizado la retención de impuestos de las personas naturales que no otorgan factura.

d) Respecto del IRPE, alega que existe violación del art. 4º numeral 2 del D.S. Nº 21424, porque no se demostró, si las importaciones fueron adquisiciones al contado o al crédito, pues los pagos se realizaron en la gestión 1993, no existiendo por tanto saldo acreedor que respalde el pasivo mencionado, habiéndose incluso presentado como descargo fotocopias que no cumplen lo estipulado en el art. 1311 del Cód. Civ.

Alega que el documento de préstamo suscrito entre AIDISA y el socio de la empresa Adler, no es válido, porque no cumple con los requisitos establecidos en la referida norma, porque existe condonación de intereses por tres años, que convierte la deuda en pasivo no computable por ese lapso.

Indica que tampoco se presentó prueba que desvirtúe el cargo de la cuenta "préstamos".

e) Por último, fundamenta que se incurrió en violación de los arts. 98, 99, 100 y 101 del Cód. Trib., porque se debe calificar la conducta incurrida por AIDISA S.A., como defraudación, correspondiendo sancionarla con el 100% del impuesto omitido

Concluyó solicitando que al existir violación a norma expresa y errónea aplicación de la Ley, interpone el recurso de casación, para que este Tribunal case el Auto de Vista, en consecuencia, pide se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se tiene:

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Datos del proceso

Demandante
AIDISA BOLIVIA S.A.
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
C. Tributario.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2007AS/0717/2007Fuente oficial