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TSJ

AS/0717/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 717/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 12/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 09 de marzo de 2022, cursante de fs. 1129 a 1136 vta., Zenón Condori Beltrán en calidad de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca impugna el Auto de Vista 61/2022 de 22 de febrero, de fs. 1120 a 1124 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente en contra de Patricia Beltrán Pérez y Cristhian Alejandro Gonzales Campero, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2021 de 21 de septiembre (fs. 1065 a 1074), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Patricia Beltrán Pérez y Cristhian Alejando Gonzales Campero, absueltos de la comisión de los delitos Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Zenón Condori Beltrán en calidad de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1084 a 1091 vta.), resuelto por Auto de Vista 61/2022 de 22 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedentes los tres motivos del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Tribunal de Alzada incurre en una errónea interpretación de la norma sustantiva, en relación con los delitos acusados, ya que según expresa tanto el Juez como el Tribunal de apelación no analizaron los elementos que constituyen a cada delito. Expresa que existen pruebas producidas en juicio que demuestran que los acusados cometieron los delitos. Menciona el principio de Tipicidad, como obligación de los Jueces y Tribunales de aplicar de manera correcta la ley sustantiva, a efectos de no vulnerar el debido proceso, principio de legalidad, taxatividad, lex escripta y especificidad. Bajo esos argumentos señala que la Sentencia y el Auto de Vista son contrarios al Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril.

Expresa que a pesar de existir pruebas como: informes, actas de allanamiento, requisa, etc., el Juez y Tribunal de apelación no la valoró como se debía, tampoco aplican las reglas de la sana crítica, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba. Reclama que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva al no explicar fundadamente, la inexistencia de prueba suficiente para determinar certidumbre plena de que los acusados cometieron los delitos. Con estos fundamentos, el reclamante señala que la Sentencia y el Auto impugnado son contrarios a los Autos Supremos 170/2013-RRC y 326/2013-RRC de 06 de diciembre.

Explica que el motivo tercero de su recurso de apelación restringida no fue resuelto por el Tribunal de Alzada, arguyendo que los Vocales expusieron argumentos evasivos, imprecisos y contrarios a la ley, dejando al recurrente en un estado de inseguridad jurídica. Reclama que esta omisión ha vulnerado la garantía del debido proceso, descrita en los arts. 115. II y 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE) en su vertiente de fundamentación y motivación congruente y su derecho y garantía de la tutela judicial efectiva. Invoca como precedente contradictorio el AS 91/2006 de 28 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Zenón Condori Beltrán en calidad de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca
Demandado
Patricia Beltrán Pérez y Cristhian Alejandro Gonzales Campero
Proceso
Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0717/2022-RAFuente oficial