Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 717
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente:
401/2022-CT
Demandante:
Compañía de Inversiones Mercantiles SA
Demandado:
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz - Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso:
Contencioso Tributario
Departamento:
La Paz
Magistrado relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 641 a 666, interpuesto por la Compañía de Inversiones Mercantiles SA, representada por Miroslava Beatriz Sánchez Corrales (en adelante el contribuyente), contra el Auto de Vista N° 64/2022 de 11 de marzo de fs. 594 a 596, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario iniciado por el contribuyente, contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz - Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN); el memorial de fs. 669 a 677, que contestó el recurso; el Auto N° 324/22 de 7 de julio de 2022 de fs. 678, que concedió el recurso; el Auto de 8 de septiembre de 2022 de fs. 698 a 699, que admitió el recurso de casación en la forma y declaró improcedente el recurso de casación en el fondo; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa tributaria por el contribuyente, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia N° 06/2021 de 15 de marzo de fs. 410 a 437, que declaró PROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 55 a 75; en consecuencia, prescritas las facultades del SIN, para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, respecto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (en adelante IUE), de la gestión fiscal 2005, dejando sin efecto la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 171829001832 de 20 de septiembre de 2018.
Auto de Vista.
En conocimiento de la referida Sentencia, el SIN interpuso el recurso de apelación de fs. 441 a 447; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 64/2022 de 11 de marzo de fs. 594 a 596, que ANULÓ obrados hasta la Sentencia apelada, para que el Juez de instancia, emita una nueva conforme a los fundamentos expuestos en el referido Auto de Vista.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del referido Auto de Vista, el contribuyente presentó recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 641 a 666, conforme lo siguiente:
En la forma.
Relacionó los antecedes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, porque el Auto de Vista N° 64/2022, carece de los requisitos esenciales previstos en el art. 213-I y II-2-3-4 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), porque: 1. Omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes, 2. Los hechos ocurridos, 3. Los antecedentes del proceso y 4. La motivación y fundamentación de la Sentencia emitida por el Juez de instancia.
Hizo notar que el Tribunal de alzada anuló obrados, porque advirtió que el Juez de instancia: 1. Realizó un análisis incompleto respecto de la aplicación de los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y los arts. 322 y 324 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 2. No analizó adecuadamente la Sentencia N° 211/2011, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, porque el nuevo escenario constitucional, establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado.
Argumentó que, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SPC) 1662/2012 de 1ro de octubre, los únicos casos en los que el Juez o el Tribunal superior, podrían apartarse del cumplimiento del principio de “congruencia” en la resolución de la controversia, son: 1. Cuando se vulnera los derechos fundamentales o garantías constitucionales y 2. Cuando la nulidad se encuentra prevista por Ley.
En ese sentido, aseveró que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la Sentencia N° 06/2021, omitió motivar y fundamentar su determinación, sin explicar de qué manera incurrió en la referida omisión; sin embargo, hizo notar que el Juez de instancia fundamentó correctamente su determinación; toda vez que, el único punto controvertido en el proceso, es la prescripción de las facultades del SIN, para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; en cuyo contexto, el Juez de instancia identificó la normativa aplicable al caso, realizó el cómputo de la prescripción y verificó que no concurrieron causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción; por lo que, la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada se encuentra infundada.
En el fondo.
De acuerdo al Auto de 8 de septiembre de 2022, de fs. 698 a 699, este Tribunal admitió el recurso de casación en la forma y declaró improcedente el recurso de casación en el fondo; por lo que, no corresponde referirse al recurso de casación en el fondo.
Petitorio.
Solicitó anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución conforme a los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma.
Contestación:
El SIN a través del escrito de fs. 669 a 677, contestó el recurso de casación del contribuyente y señaló que la determinación del Auto de Vista recurrido, se encuentra debidamente motivada y fundamentada; toda vez que, la Sentencia N° 06/2021, incurrió en incongruencias, omitió valorar, analizar, motivar y fundamentar la controversia de fondo, referida a la prescripción de las facultades del SIN, para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, sin considerar lo previsto en los arts. 59 y 60 del CTB-2003 y 322 y 324 de la CPE.
Añadió que, el Tribunal de alzada sustentó su determinación en los Autos Supremos N° 432 de 25 de julio de 2013 y N° 642 de 8 de noviembre de 2021 (no identificó la sala emisora en ambas resoluciones); jurisprudencia que no fue considerada por el Juez de instancia; por lo que, la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, es correcta.
Petitorio.
Solicitó declarar infundado el recurso de casación en la forma; manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.
Admisión:
Mediante Auto de 8 de septiembre de 2022 de fs. 698 a 699, este Tribunal admitió el recurso de casación en la forma y declaró improcedente el recurso de casación en el fondo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Sobre la motivación de las resoluciones judiciales.
La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, estableció: “…La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. (…)
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos de mandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005 - R de 31 de octubre, entre otras.
Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación…” (El resaltado ha sido añadido).
Sobre el nuevo juzgamiento en alzada.
Respecto del recurso de apelación, debe convenirse que, como todo ser humano por esencia es falible, puede ocurrir, como efectivamente ocurre, que la sentencia resulte injusta y por ello, gravosa.
Para esta eventualidad, el legislador consagró el principio de “impugnación” en el art. 180-II de la CPE, tenido como el recurso de apelación.
En ese marco, el juicio en grado de apelación, responderá a la expectativa del litigante de obtener una respuesta racional, sobre su derecho subjetivo controvertido, que a decir del profesor Piero Calamandrei, supone el “…obtener una nueva decisión sobre una relación ya bien o mal decidida en primer grado…”. Esto es, un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido por el juez de primera instancia.
Así se explica que el art. 256 del CPC-2013, dispone: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.” (El resaltado ha sido añadido); por lo que, será suficiente que el apelante destaque los yerros en que incurrió el Juez de primera instancia, sólo a efectos de contrastar su tesis que alega correcta respecto del derecho subjetivo controvertido; para demostrar el agravio sufrido que justifique el nuevo juicio. De ahí que Calamandrei lo define como medio de gravamen antes que impugnación.
El recurso de apelación persigue un nuevo juicio sobre la causa; en efecto, según el profesor Fernando de la Rúa, en su obra “El Recurso de casación”, 1968, p. 50, ilustró: “Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina “el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal”, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…” (El resaltado ha sido añadido), de ahí su denominativo de juicio ex novo.
En el marco del razonamiento descrito, se verifica que el legislador omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 256 del CPC-2013); empero, sin sancionar su incumplimiento.
En base a lo anterior y conviniendo que la apelación pretende un juicio ex novo; o, lo que es lo mismo, una nueva decisión, le corresponderá al Tribunal de apelación, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del Juez de primera instancia y decidir sobre el derecho subjetivo controvertido, en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
Resolución del caso concreto:
El contribuyente aseveró que el Tribunal de alzada anuló obrados, porque el Juez de instancia: 1. Realizó un análisis incompleto respecto de la aplicación de los arts. 59 y 60 del CTB-2003 y los arts. 322 y 324 de la CPE y 2. No analizó adecuadamente la Sentencia N° 211/2011, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, porque el nuevo escenario constitucional, establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado; en ese sentido, enfatizó que, de acuerdo a la SCP 1662/2012 de 1ro de octubre, los únicos casos en los que el Juez o el Tribunal superior, podrían apartarse del cumplimiento del principio de “congruencia” en la resolución de la controversia, son: 1. Cuando se vulnera los derechos fundamentales o garantías constitucionales y 2. Cuando la nulidad se encuentra prevista por Ley.
Al respecto, revisado el Auto de Vista impugnado, es evidente que el Tribunal de alzada anuló obrados conforme señaló el contribuyente en su recurso de casación en la forma.
Ahora bien, revisada la Sentencia N° 06/2021, se advierte que el Juez de instancia, con sustento en los arts. 59, 60 y 61 del CTB-2003, sin modificaciones, realizó el computo del término de prescripción de las facultades del SIN respecto del IUE gestión 2005, tomando en cuenta el plazo de cuatro (4) años; asimismo, estableció las fechas de inicio y conclusión del término de prescripción; finalmente, hizo constar que la causal de interrupción alegada por el SIN, habría ocurrido cuando el término de prescripción habría transcurrido; en ese sentido, concluyo que las facultades se encuentran prescritas.
Por otra parte, se advierte que el Juez de instancia se pronunció sobre los arts. 323 y 324 de la CPE, desarrollando el fundamento jurídico y constitucional, por el que consideró que no correspondía aplicar esos preceptos constitucionales, para la resolución de la controversia.
Hasta este punto, no se observa que el Juez de instancia hubiese incurrido en las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, advirtiendo que se expuso una motivación y fundamentación suficiente para la resolución de la controversia.
Finalmente, no se evidencia que el Juez de instancia hubiese expuesto motivación y/o fundamentación respecto de la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 211/2011; sin embargo, este Tribunal considera que este hecho, no sustenta la nulidad de obrados; toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta por el contribuyente en su recurso de casación en la forma, la medida de última ratio, solo procede cuando el vicio procesal que se pretende subsanar, vulnera flagrantemente el derecho a la defensa de las partes, aun si la resolución impugnada tuviese errores de forma y de no ser así, debe mantenerse incólume la resolución, conforme al principio de “conservación” que rige las nulidades procesales; más aún, si se considera que en los hechos, el Juez de instancia desarrollo la normativa y jurisprudencia que sustentarían la inaplicabilidad de los arts. 323 y 324 de la CPE.
Por lo que, en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, citada en el acápite denominado “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso”, de la presente resolución, no se observa que la Sentencia N° 06/2021, estuviera desprovista de motivación, fundamentación y congruencia.
Al margen de lo expuesto, es importante recordar al Tribunal de alzada que, de acuerdo a la normativa desarrollada en el acápite denominado “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso”, de la presente resolución; corresponde al Tribunal superior en grado, realizar un nuevo juzgamiento del caso conforme a los agravios expuestos por la parte en el recurso de apelación; es decir, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del Juez de primera instancia y decidir sobre el derecho subjetivo controvertido, en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
Consiguientemente, si el Tribunal de alzada consideraba que la determinación del Juez de instancia, no contenía la suficiente motivación y fundamentación, o que no se pronunció sobre la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto de la imprescriptibilidad del daño económico causado al Estado; debió resolver la controversia, con motivación y fundamentación propia; aspecto que, no aconteció, porque dispuso la nulidad de obrados con sustento en observaciones que, conforme a lo expuesto precedentemente, no justifican asumir la medida de última ratio.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal concluye que el Tribunal de alzada omitió realizar un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido por el Juez de primera instancia; es decir, no realizó un nuevo juicio sobre la causa conforme a los agravios expuestos por el SIN en su recurso de apelación.
Por lo que, encontrándose fundados los argumentos traídos por el contribuyente en el recurso de casación en la forma de fs. 641 a 666, corresponde aplicar las previsiones del art. 220-III-1 del CPC-2013, con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 in fine del CTB-1992, aplicables al caso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-11 de la CPE y 17-I, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-III-1 del CPC-2013, conforme a lo expuesto en la presente resolución, ANULA obrados hasta sello de sorteo de fs. 591 vta., incluido el Auto de Vista N° 64/2022 de 11 de marzo de fs. 594 a 596; disponiendo que la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita un nuevo Auto de Vista conforme dispone el art. 213 del CPC-2013 y la motivación y fundamentación desarrollada en la presente resolución, sin espera de turno.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la emisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.