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TSJ

AS/0718/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tentativa de Homicidio y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 718/2017-RA

Sucre, 18 de septiembre de 2017

Expediente : Santa Cruz 114/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Marco Ramiro Guzmán Lagrava y otros

Delito : Tentativa de Homicidio y otro

RESULTANDO

Por los memoriales presentados el 23 y 30 de mayo y 13 de junio de 2017, María Eugenia Isabel Villarroel Ríos de fs. 2164 a 2170, Marco Ramiro Guzmán Lagrava de fs. 2173 a 2182 vta.; y, Juan Jhonny Villarroel Ríos de fs. 2188 a 2199, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 27 de 8 de marzo de 2017, de fs. 2135 a 2138 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Raúl Antonio Villarroel Ríos, Patricia Emilia Villarroel y Freddy Ardaya Arispe contra los recurrentes, además de Rosa Villarroel Ríos y Roxana Villarroel Ríos, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 8 y 271 todos Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 39/2016 de 27 de septiembre (fs. 1987 a 1991 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marco Ramiro Guzmán Lagrava, María Eugenia Isabel Villarroel Ríos y Juan Jhonny Villarroel Ríos, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 8 y art. 271 del CP, por considerar que la prueba de cargo fue insuficiente, dejando sin efecto toda medida cautelar real o personal impuesta en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2025 a 2027 vta.), la parte acusadora Patricia Villarroel Ríos particular (fs. 2036 a 2041 vta.), Freddy Ardaya Arispe y Raúl Antonio Villarroel Ríos (fs. 2079 a 2084 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 27 de 8 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal llamado por ley, siendo rechazada la solicitud de aclaración, complementación y enmienda impetrada por María Eugenia Isabel Villarroel Ríos, mediante Resolución 107 de 19 de mayo de 2017 (fs. 2146 a 2147 vta.).

c) Por diligencias de 16 de mayo y 9 de junio de 2017 (fs. (fs. 2143, 2186 y 2187), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario; y, el 23 y 30 de mayo y 13 de junio del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de María Eugenia Villarroel Ríos.

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de anular la Sentencia absolutoria, vulneró sus derechos al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de legalidad y tipicidad, efectuando una valoración defectuosa y sesgada, indicando que el fallo recurrido, en su segundo considerando menciona que existió defectuosa valoración de la prueba ya que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica y que el medio probatorio no fue debidamente valorado en la sentencia, afirmación que a decir de la recurrente implicaría revalorización de prueba, argumentos que serían contradictorios a los Autos Supremos 168 de 06 de febrero de 2007, 196 de 3 de junio de 2005, 133/2013-RRC de 20 de mayo y 60/2013-RRC de 8 de marzo, todos relativos al control de la valoración probatoria y la prohibición de revalorizar prueba por parte de los Tribunales de alzada; sin embargo, pese a dichos precedentes el Tribunal de alzada hubiera intentado forzar la ley, desconociendo el principio constitucional de juez inferior de emitir sus fallo en aplicación de la sana critica, la lógica y apreciación voluntaria del juzgador, puse el señalar que existió una incorrecta valoración de las prueba, no se consideró que la sentencia absolutoria se emitió “no por la falta de pruebas sino porque las pruebas no fueron suficientes para crear conciencia en el juzgador para la establecer la existencia de algún delito”. En conclusión se alega que el Tribunal de alzada hubiera revalorizado prueba sin considerar que los hechos motivo del proceso penal fueron producto de una pelea entre hermanos, es decir únicamente un caso de violencia familiar, lo que conllevo en consecuencia a la vulneración al principio de inocencia.

II.2. Recurso de casación de Marcos Ramiro Guzmán Lagrava.

1) El recurrente bajo el acápite denominado recurso de casación en la forma, haciendo referencia a los presuntos errores de forma en los que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al pronunciarse sobre los recursos formulados tanto por la parte acusadora particular como por el Ministerio Público, alega que estos debieron ser rechazados de manera in limine al no haber sido tramitados conforme lo dispone el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), observándose que se formularon apelaciones incidentales en vez de apelación restringida, se hicieron citas erradas de fojas y memoriales para la resolución de los mismos, además indican que los recurso carecerían de precedentes contradictorios y que tampoco se hubiera hecho reserva para recurrir en apelación incidental; y finalmente que los acusadores particulares al haber retirado su acusación particular y adherirse a la del Ministerio Público no estaban ya legitimados para interponer apelación restringida.

2) Bajo el acápite denominado recurso de casación en el fondo alega que; i) No se consideró la reciprocidad de las agresiones físicas, efectuando para ello una relación de los hechos presuntamente ocurridos, además de los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público en su

apelación incidental y documentales cursantes en el expediente; ii) En cuanto a la falta de fundamentación y la valoración de las pruebas, el Tribunal de alzada hubiera efectuó una mención tergiversada de los datos del proceso al no haber efectuado correctamente. Tampoco se consideró el retiro de la acusación particular por ello correspondía la aplicación del art. 292 inc. 3) del CPP.

3) Con el apite denomina precedentes contradictorios con el Auto de Vista impugnado el recurrente hace referencia a los siguientes Autos Supremos; i) 97 de 1 de abril de 2005 que establece que la insuficiencia de prueba da lugar a la a la duda razonable generando la aplicación del principio in dubio pro reo; ii) 479 de 8 de diciembre de 2005 relativo a que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora; iii) 236 de 7 de marzo de 2007 del cual copia la doctrina legal aplicable, y 84 de 1 de marzo de 2006 relativos a la falta de pronunciamiento a todos los motivos de apelación, en este caso señala que los vocales no se hubiera pronunciado sobre el recurso de apelación incidental del Ministerio Público cursante de fs. 2025 a 2027 vta.; iv) 5 de 26 de enero de 2007 relativo a la subsunción del hecho al tipo penal, del cual también copia la doctrina legal aplicable, concluyendo que el Tribunal de alzada al respecto se limitó a señalar la defectuosa valoración probatoria sin precisa cuales los medios o elementos de prueba que recayeron en dicho defecto; v) 14 de 26 de enero de 2007, referido a la motivación de los fallos judiciales, transcribiendo lo establecido en la doctrina legal aplicable de dicho fallo, que precisa que los fallos deben ser expresos, clara, completa, legítima y lógica.

En el otrosí primero de su recurso cita los siguientes precedentes contradictorios; Autos Supremos 332/2013-RA de 16 de diciembre, 700 de 21 de diciembre de 2010, 159/2012-RRC de 12 de julio, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 318/2013-RA de 6 de diciembre, 28/2014-RRC de 18 de febrero, 216/2012-RRC de 6 de diciembre, 29/2014-RRC de 18 de febrero, 151 de 26 de mayo de 2011, 294/2012-RA de 16 de noviembre, 268/2012-RRC de 24 de octubre, 093/2013-RRC de 3 de abril y 216/2012-RRC de 6 de septiembre.

II.3. Recurso de casación de Juan Jhonny Villarroel Ríos.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcos Ramiro Guzmán Lagrava que fue resumido en el anterior acápite, y el presente recurso de casación interpuesto por Juan Jhonny Villarroel Ríos, se observa que los mismos son similares, con la diferencia que a este último se aumenta un último acápite, denominado AGRAVIOS OCASIONADOS; sin embargo, de la lectura del mismo, se advierte que las referidas conclusiones referidas por el recurrente como agravios, es un resumen de todos el contenido desarrollado en su recurso, el cual ya fue resumido en el anterior recurso, por lo que consideramos que ya no es pertinente repetir los mismos argumentos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Marco Ramiro Guzmán Lagrava y otros
Proceso
Tentativa de Homicidio y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2017AS/0718/2017-RAFuente oficial