Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 718
Sucre, 02 diciembre de 2019
Expediente : 160/2019-S
Demandante : Ronald Tamayo Flores
Demandado : Importadora y Comercializadora COIMCO S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 205, interpuesto por Ronald Cuellar Aruz, representante de la Empresa Importadora y Comercializadora COIMCO S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 56/2019 de 7 de marzo, de fs. 197 a 199, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Ronald Tamayo Flores contra el recurrente; el Auto de fs. 209 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 229/2019 de fs. 218 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 25/2018 de 31 de agosto de 2018, de fs. 172 a 177, declarando PROBADA EN PARTE la demanda con costas, interpuesta por Ronald Tamayo Flores, contra la Empresa Importadora y Comercializadora COIMCO S.R.L., para que proceda al pago de 37.222,09 treinta y siete mil doscientos veintidós 09/100 BOLIVIANOS a favor del demandante.
Auto de Vista.-
En grado de apelación deducida por la Empresa demandada de fs. 180 a 182, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 56/2019 de 7 de marzo de 2019, de fs. 197 al 199, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada.
Ante la determinación del Auto de Vista, la empresa demandada Importadora y Comercializadora COIMCO S.R.L., interpuso recurso de casación, habiendo el Tribunal emitido el Auto Supremo N° 229 de 10 de mayo de 2019, de fs. 218, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en la forma y fondo, el recurrente establece en su memorial que, el Auto de Vista impugnado no cumple con los requisitos legales exigidos por ley y que realiza una interpretación errónea de las líneas jurisprudenciales, bajo los siguientes argumentos:
1.- En la forma, refiere la violación del art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y de los arts. 213 parágrafo II, numeral 3 y 218 parágrafo I, ambos del Código Procesal Civil, correspondiendo la nulidad, por la omisión de fundamentación jurídica del Auto de Vista; toda vez que el auto recurrido, contiene meras indicaciones de la norma jurídica, y no consideró que en los agravios expuestos no se cuestionó la norma, sino la interpretación de los hechos para interponer el castigo del desahucio, omitiendo la motivación jurídica, en la resolución de segunda instancia; así como el debido proceso, a ese fin citó las Sentencias Constitucionales 1575/10 de 11 de octubre, 1369/2001 de 19 de diciembre, 0577/2004 de 15 de abril.
2.- En el fondo, señaló que existió una interpretación errónea sobre la imposición de costas; que la resolución de segunda instancia es incorrecta e ilegal porque considera que es procedente la imposición de costas, imposición que debió ser declarada solo en caso de declararse probada la demanda y no como en el caso presente que se declaró probada en parte, decisión que incurre en una interpretación errónea de las líneas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, a ese fin citó el Auto Supremo 309/2013.
En conclusión, pidió casar el Auto de Vista recurrido, y se disponga la Revocatoria en parte de la Sentencia 25/18 de 31 de agosto.
Por su parte, el demandante, fue legalmente notificado con el Auto de Vista impugnado, el 4 de abril de 2019, quien mediante memorial a fs. 208, solicitó se rechace el erróneo recurso de Casación y se mantenga firme el Auto de Vista impugnado y con costas.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Recurso en la forma: Señala que el Auto de Vista, violó el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y arts. 213-II-3 y 218-I, ambos del Código Procesal Civil, correspondiendo la nulidad, por la omisión de fundamentación jurídica del Auto de Vista; toda vez que el auto recurrido, contiene meras indicaciones de la norma jurídica, y no consideró que en los agravios expuestos no se cuestionó la norma, sino la interpretación de los hechos para interponer el castigo del desahucio, omitiendo la motivación jurídica de la resolución de segunda instancia, así como el debido proceso.
Previo a resolver, corresponde señalar los requisitos que debe contener una Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir tanto la Sentencia, como el Auto de Vista. Es así que, el art. 202 inc. a) y b) del Código Procesal del Trabajo, indica: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252 del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del Código Procesal Civil, el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
De igual manera, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del C.P.T., expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
En ese contexto, se debe dejar establecido que tanto el Juez a quo y el Tribunal Ad quem, se rigen por las disposiciones antes descritas del Código Procesal del Trabajo y no así por la normativa adjetiva civil en lo que respecta a la sentencia, siendo aplicable las disposiciones del adjetivo civil en aspectos no previstos por el adjetivo laboral, así dispone el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; empero en aplicación del principio inquisitivo y de dirección del proceso, previsto por el art. 4 de la referida norma, se procederá a realizar un control de legalidad al Auto de Vista, a los fines de establecer si reúne los requisitos previstos por la norma, y en específico al señalado por el recurrente, cuando expresa: “El Auto de Vista (…) contiene meras indicaciones de la norma jurídica, sin tomar en consideración que en los agravios expuestos no cuestionamos la norma, sino la interpretación de los hechos que el juez realizo para imponer el castigo del desahucio”.
A ese fin de la revisión del Auto de Vista, cursante de fs. 197 a 199, se advierte que en el numeral II.1 y II.2 “Fundamentación normativa y Fundamentación fáctica”, señala con precisión la norma legal del desahucio prevista en el art. 3 del DS. 110; asimismo, realiza una fundamentación del por qué corresponde el pago del desahucio, en mérito a lo considerado por el juez a quo, por cuanto expresa: “En consecuencia, se considera la ruptura de la relación laboral, no justificada y de manera forzada, en efecto, le corresponde el pago de desahucio en favor del demandante; siendo que el argumento de que el trabajador fungió un cargo de confianza por consiguiente no le corresponde el pago del desahucio citando el Auto Supremo 251, sin embargo en el análisis del citado auto supremo, se refiere a inamovilidad laboral, siendo el referente factico, a un gerente que fue despedido mediante pre aviso, (…)”.
De lo señalado, se tiene que el Auto de Vista recurrido, cumple con los requisitos exigidos por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo y art. 218 del Código Procesal Civil por permisión del art. 252 del Adjetivo laboral, por qué contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la inexistencia de la relación laboral, determinación del desahucio y posteriormente fallar conforme se encuentra en la misma, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinente las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones a la normativa antes descrita, como tampoco se advierte transgresión de las Sentencias Constitucionales 1575/10, 1369/2001, 0577/2004, por los argumentos antes expuestos.
Además de lo señalado, se debe tener presente que, en materia laboral, no existe la tarifa legal de la prueba, lo que conlleva a establecer que, la autoridad jurisdiccional valora la prueba conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia, así establece los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
En relación a la casación en el fondo, señala que existió una interpretación errónea sobre la imposición de costas, toda vez que la demanda fue declarada probada en parte; consiguientemente, no correspondía la imposición de costas, decisión que transgrede las líneas jurisprudenciales de este Tribunal, para ello cita el Auto Supremo 309/2013, al efecto se establece lo siguiente:
Corresponde precisar inicialmente el concepto de las costas, que según Lino Palacios, señala “Denomínese costas a las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso y dentro de él, como son el sellado de actuación, el impuesto de justicia, los honorarios de los abogados y procuradores o de los peritos”; según Guasp Jaime, en su libro de Derecho Procesal Civil, refiere que: “las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso, de modo tal que resulta artificioso e inútil-al decir de-construir una definición del instituto a partir de señalar diferencia entre los gastos, -que son los que asumen las partes para tramitar la Litis-y las costas, entendidas como obligación de pago del litigante contrario a quien los originó”. “como no todos los gastos procesales son verdaderas costas, es preciso aclarar que las costas no constituyen sino una parte de los gastos procesales, una specie de un genus más amplio que abarca todos los desembolsos de carácter económico que el proceso pueda producir”.
Establecido el concepto y definición de costas, corresponde realizar las siguientes consideraciones.
En la especie una vez roto el vínculo de la relación laboral entre el demandante y demandado ahora recurrente, el empleador se encontraba en la obligación de cancelar los beneficios sociales dentro de los 15 días calendarios siguientes a la terminación de la relación contractual, que conforme la documental cursante de fs. 27 a 28 (contestación a la demanda) señala que el demandante dejó de trabajar desde el 6 de febrero de 2015 y que por la hoja de reporte del sistema judicial boliviano, a fs. 11, se establece que la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2015; es decir, fuera del plazo previsto por la norma, lo que obligó al demandante a presentar la demanda de beneficios sociales, la que fue declarada probada en parte por el Juez a quo, con costas, en mérito al art. 223-II del Código Procesal Civil; al efecto debemos señalar que la naturaleza jurídica de las costas según Podetti “(…), son instituciones procesales, por los actos que las originan y el lugar y tiempo donde se producen y constituyen”.
Bajo ese entendimiento, en el caso en análisis, debemos señalar que de la lectura de la Sentencia y Auto de Vista, se establece que las costas dispuestas por el juez a quo, fue realizado en aplicación del art. 223-II del Código Procesal Civil, que establece “En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos”, por cuanto se declaró probada en parte la pretensión del demandante, como resultado del incumplimiento del empleador en el pago de los beneficios sociales, que originó un gasto al demandante en la presentación de la demanda, correspondiendo al efecto cubrir los gastos generados o realizados por el demandante, conforme se tiene del concepto y naturaleza jurídica de las costas. Consecuentemente al constituir un fallo favorable al actor, corresponde la declaración de costas al condenado, conforme establece el art. 223-II y art. 224 del Adjetivo Civil, no siendo válidos los argumentos vertidos por el recurrente.
En relación a que se estaría vulnerando las líneas jurisprudenciales, específicamente el Auto Supremo 309/2013, citado por el recurrente, se advierte que el análisis realizado de las costas procesales en el auto supremo citado, fue de acuerdo a lo que establecía el abrogado Código de Procedimiento Civil, que señalaba en su art. 198-II “será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria”, es decir que las costas se imponían ante la eventualidad de declararse rebelde, contumaz y la sentencia le sea desfavorable, apartado contrario al texto dispuesto por el art. 223-II del Código Procesal Civil; consecuentemente, no se tiene demostrado la transgresión a la línea jurisprudencial sentando por este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto resulta inaplicable.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Importadora y Comercializadora COIMCO S.R.L. representada por Ronald Cuellar Aruz; contra el Auto de Vista N° 56/2019 de 7 de marzo, de fs. 197 a 199, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000, que mandará a pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.