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TSJ

AS/0718/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Falsificación de documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 718/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Chuquisaca 48/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Eulofia Barrón Ramos

Delito : Falsificación de documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 05 de julio del presente año, cursante de fs. 284 a 289, Eulofia Barrón Ramos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 218/2021 de 14 de junio de fs. 224 a 228 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Falsificación de documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 11/2020 de 22 de octubre (fs. 169 a 176 vta.), el Juzgado de Sentencia Nº 3 en materia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Eulofia Barrón Ramos, Absuelta del delito de Falsificación de documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP y autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 1 año a cumplirse en el Penal de San Roque de la Ciudad de Sucre.

Contra la referida Sentencia, Eulofia Barrón Ramos, formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 201 a 205), mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 218/2021 de 14 de junio (fs. 224 a 228 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto.

Por diligencia de 28 de junio del año en curso (fs. 229), fue notificada Eulofia Barrón Ramos, con el referido Auto de Vista y el 05 de julio del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de junio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 05 de julio del mismo año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo casacional identificado por este Tribunal, se advierte que la recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación, incurrió en violación del derecho al debido proceso, en su elemento de tutela judicial efectiva; toda vez que el Tribunal de Alzada, luego de realizar un resumen del memorial de apelación, arriba a la conclusión de que el defecto absoluto de violación al art. 169-3 del CPP, reclamado en el recurso de apelación restringida, no cumple con el principio de trascendencia, al no establecer en qué medida la declaración de los testigos resulta importante para el caso de autos y podría dar lugar a un razonamiento contrario a lo determinado en sentencia; este razonamiento, a criterio de la recurrente vulnera el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, art. 124 del CPP debido a que el Auto de Vista impugnado, no realiza una debida fundamentación respecto al defecto absoluto reclamado y finalmente acusa la vulneración de lo establecido en el art. 116 de la CPE, por cuando la recurrente considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, invoca como precedente contradictorio el A.S. 090/2013.

En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente pretende introducir como motivo casacional un hecho derivado de la resolución de una apelación incidental sobre exclusión probatoria, hecho que imposibilita a este Tribunal aperturar su competencia; puesto que, como podrá advertirse, la petición del recurrente está orientada para que este Tribunal, se pronuncie sobre la decisión asumida en relación al recurso de apelación incidental, situación inadmisible, pues el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; por lo manifestado, teniendo presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; asimismo el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia, y de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; por cuanto, éste solamente puede ser ejercido en los casos que la Ley ha previsto expresamente, como establece el art. 394 del citado Código, razonamiento ratificado por este Tribunal en los Autos Supremos 078/2012-RA de 23 de abril y 266/2018-RA de 26 de abril; en consecuencia, al tratarse de un tema incidental no corresponde su tratamiento en casación; razón por la cual, el primer motivo resulta inadmisible.

En cuanto al segundo motivo casacional identificado por este Tribunal, se advierte que la recurrente denuncia que el Auto de Vista, a momento de resolver el agravio referido a la Violación al principio de Tipicidad e Insuficiente Fundamentación por errónea aplicación del art. 203 del CP, resuelve el mismo incurriendo en incongruencia omisiva; toda vez que omite pronunciarse respecto a la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal Uso de instrumento Falsificado; puesto que a criterio del recurrente, están ausentes el daño ocasionado y el elemento cognitivo y volitivo, aspecto que fue debidamente reclamado en el recurso de Apelación Restringida que a criterio de la recurrente no fue resuelto por el Tribunal de Alzada; asimismo denuncia que el Tribunal de apelación vulnera la disposición contenida en el art. 124 del CPP al transcribir una parte de la sentencia, sin resolver el fondo del agravio de manera fundamentada, incumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, generando un vicio de incongruencia omisiva y que en caso de observar defectos de procedimiento que constituyan defectos absolutos y estos atenten derechos fundamentales deben ser corregidos aún de oficio por el Tribunal de Alzada o de Casación; en ése sentido, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 238/2007 de 24 de agosto y 055/2014 de 24 de febrero.

En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 238/2007 de 24 de agosto y 055/2014 de 24 de febrero y establece que la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado se encuentra referida a un defecto absoluto existente en cuanto a fundamentación del Auto de Vista respecto al agravio referido a la Violación al principio de Tipicidad e Insuficiente Fundamentación por errónea aplicación del art. 203 del CP y cumple con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida por cuanto solicita que el Tribunal de Casación analice la existencia de defectos absolutos, estos sean corregidos; en consecuencia, al haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eulofia Barrón Ramos, de fs. 284 a 289. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eulofia Barrón Ramos
Proceso
Falsificación de documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0718/2021-RAFuente oficial