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TSJ

AS/0719/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Acción Negatoria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 719/2019-RA

Fech: 29 de julio de 2019

Expediente: SC-88-19-S

Partes: Casilda Herrera Córdova de Rosales c/ Julio Cesar, Rafael Guido, Rosario todos Guardia Parada y Mara Elena Guardia de Susano.

Proceso: Acción Negatoria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 266 a 271 interpuesto por Guido, Julio Cesar, Rafael, Rosario y María Elena todos Guardia Parada contra el Auto de Vista Nº 160/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 261 a 262 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de acción negatoria seguido por Casilda Herrera Córdova de Rosales contra los recurrentes, la contestación de fs. 287 a 288 vta, el Auto de Concesión de 03 de julio de 2019 cursante a fs. 289, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 59 a 63 vta., Casilda Herrera Córdova de Rosales inició el proceso de acción negatoria; acción que fue dirigida contra Julio Cesar, Rafael Guido, Rosario todos Guardia Parada y Mara Elena Guardia de Susano quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 82 a 83 opusieron excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 25/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 220 a 224 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Guido, Julio Cesar, Rafael, Rosario y María Elena todos Guardia Parada mediante memorial cursante de fs. 229 a 233 vta.; la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 261 a 262 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Guido, Julio Cesar, Rafael, Rosario y María Elena todos Guardia Parada según memorial cursante de fs. 266 a 271, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 160/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 261 a 262 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso sobre acción negatoria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 264, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada el 29 de mayo de 2019 y como su recurso de casación fue presentado el 12 de junio de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 266, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 16 de mayo de 2019 cursante de fs. 261 a 262 vta.; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 229 a 233 vta., interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia, que declaró PROBADA la demanda principal, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Guido, Julio Cesar, Rafael, Rosario y María Elena todos Guardia Parada en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

a) Que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los reclamos presentados en el recurso de apelación incurriendo en omisión de motivación perjudicando a los recurrentes respecto a una ausencia total de certeza y seguridad jurídica en conocer los extremos en los que fueron justificados su decisorio, lesionando el derecho a la motivación y al debido proceso.

b) Que el Tribunal de alzada, niega valorar las pruebas aportadas, sin ningún justificativo pues un componente de la prueba del derecho propietario es el contrato de transferencia, instrumento que prueba el objeto de la transferencia, así como las partes contratantes el tiempo y lugar de las mismas, circunstancias que deben ser explícitas en la valoración de las pruebas.

c) La aplicación incorrecta del art. 521 y 484 ambos del Código Civil, pues ignoraron que este artículo no solo regula la obligación de transferir sino también la confluencia de sus requisitos entre estos la fijación de un objeto determinado, por lo que con esta aplicación incorrecta están afectando porciones de terreno, que no corresponde al caso en concreto.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 266 a 271, interpuesto por Guido, Julio Cesar, Rafael, Rosario y María Elena todos Guardia Parada contra el Auto de Vista Nº 160/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 261 a 262 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Casilda Herrera Córdova de Rosales
Demandado
Julio Cesar, Rafael Guido, Rosario todos Guardia Parada y Mara Elena Guardia de Susano.
Proceso
Acción Negatoria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2019AS/0719/2019-RAFuente oficial