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AS/0719/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

El recurrente acusó falta de fundamentación en el Auto de Vista, por vulneración de derechos y garantías constitucionales previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; toda vez que los Vocales omitieron realizar una fundamentación sobre el particular, respecto del por qué no se co...

Proceso
Reincorporación y otros
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 719

Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente             : 172/2019-S

Demandante         : Jenny Guadalupe Zurita Mita

Demandado : Fábrica Nacional de Cemento S.A “FANCESA”

Proceso                   : Reincorporación y otros

Departamento         : Chuquisaca

Magistrado Relator : José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 353, interpuesto por la Fábrica Nacional de Cemento S.A. “FANCESA”, representado a través de los abogados y apoderados David Fernández Molina y David Fernández Arancibia, impugnando el Auto de Vista Nº 223/2019 de 15 de abril de 2019 de fs. 347 a 349, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación, pago de sueldos devengados y otros derechos sociales, seguido por Jenny Guadalupe Zurita Mita, contra la empresa que representan los recurrentes; el Auto de fs. 359 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 27 de mayo de 2019 de fs. 366 de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 050/2018 de fecha 29 de junio de 2018 de fs. 309 a 315, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Jenny Guadalupe Zurita Mita, contra la Fábrica Nacional de Cemento S.A “FANCESA”, e IMPROBADA LA EXCEPCION DE PAGO, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral de la demandante, al mismo cargo en el momento de su desvinculación, más el pago de sus salarios devengados, reintegro, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad, derechos de corto y largo plazo, previa juramento de no haber ejercido otra función.

Auto de Vista.-

En grado de apelación deducida por la Fábrica Nacional de Cemento S.A. “FANCESA” de fs. 318 a 323, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 223/2019 de 15 de abril de 2019 de fs. 347 a 349, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, sin costas ni costos.

Contra el Auto de Vista, la empresa demandada Fábrica Nacional de Cemento S.A. “FANCESA”, interpuso recurso de casación, habiendo el Tribunal emitido el Auto N° 330/2019 por el que concedió el recurso, a fs. 359, y por Auto Supremo de 27 de mayo de 2019, a fs. 366, se admitió el recurso por este Tribunal.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación el recurrente solicitó la nulidad del Auto de Vista N° 223/2019 de 15 de abril, en virtud a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1.- Acusó falta de fundamentación en el Auto de Vista N° 223/2019, por vulneración de derechos y garantías constitucionales previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; toda vez que los Vocales omitieron realizar una fundamentación sobre el particular, respecto del por qué no se consideró a la trabajadora como personal de confianza, indicando que no fue expuesto este hecho ante el juez de instancia, lo cual señala es falso, cuando uno de los motivos del despido, era el ser un personal de confianza, lo que claramente vulnera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones, a ese fin citó la Sentencia Constitucional 1369/2001-R.

En conclusión, pide anular el Auto de Vista recurrido, y que el Tribunal de Apelación emita nueva resolución observando los fundamentos de hecho y derecho.

Por su parte, la demandante, fue legalmente notificada con el Auto de Vista impugnado, quien, en su contestación, observó el recurso de casación formulado por el recurrente.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Los recurrentes acusan falta de fundamentación en el Auto de Vista N° 223/2019; al efecto, corresponde señalar que, la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, estableció que: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa", concordante con las Sentencias Constitucionales 1267/2013-L, 1270/2013-L.

Bajo esa línea jurisprudencial, se entiende que los juzgadores de instancia no se encuentran obligados a exponer de manera ampulosa y punto por punto la fundamentación extrañada por el recurrente; tanto el Juez A quo, como el Tribunal Ad quem están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme manda la ley.

En ese entendido, de la lectura minuciosa del Auto de Vista impugnado se evidencia que el Tribunal Ad quem, resolvió el recurso de apelación dentro de los límites que establece el artículo 218 del Código Procesal Civil, circunscribiéndose a lo resuelto por el Juez A quo y los puntos que fueron objeto de la apelación; por lo que la fundamentación efectuada por el Tribunal de Apelación es pertinente, objetiva y precisa, no habiéndose evidenciado la falta fundamentación y/o motivación necesaria en el Auto de Vista recurrido; consecuentemente no se tiene conculcado el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, referida en la Sentencia Constitucional 1369/2001-R.

Asimismo, por los antecedentes y argumentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que los recurrentes cuestionan que la trabajadora debió ser considerada como personal de confianza; es decir, no se valoraron las declaraciones testificales de la Gerente Administrativo y Recursos Humanos de la empresa, quienes declararon, que el motivo del despido fue por ser personal de confianza.

Al efecto, resulta imperativo precisar inicialmente que el art. 48-II de la CPE establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye este, uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención, ampara a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.

Así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, se diferencia del resto de las ramas del derecho; que las pruebas se rigen por la sana lógica y no a la prueba tasada, así establece el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.

Resulta también importante referirse a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el Principio de la Primacía de la Realidad, que tiene vinculación con los arts. 180-I constitucional y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporan el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

En ese entendido, analizando la norma antes señalada, en el caso de autos, se establece que, el Auto de Vista, así como la sentencia procedieron a realizar una valoración de la prueba, es así que el Auto recurrido señala: “(…) la juez de mérito concluyó, en relación a la forma de desvinculación laboral, que la misma se debió a más de cinco razones según las declaraciones del Gerente Administrativo y Recursos Humanos, cuya atestación fue transcrita in extenso (…) razones sobre las que la demandante no tuvo conocimiento ni oportunidad de refutarlas por cuanto no se le inicio proceso administrativo a ese fin. Por otro lado, debemos mencionar que el Memorándum MM-RRHH-042/2017 de 16 de enero establece como causal de desvinculación únicamente el reordenamiento en la estructura de recursos humanos, sin que se haga alusión a su condición de personal de confianza que, ahora en el recurso de alzada constituye la principal tesis para solicitar la revocatoria del fallo impugnado (...), es decir la causal de desvinculación laboral no fue porque la demandante es personal de confianza, como se expuso en el recurso de alzada. (…) con base en estos antecedentes, la conclusión de la a quo, en sentido de que la trabajadora ahora demandante fue desvinculada sin motivo alguno o en otros términos, sin justificativo legal, resulta evidente a la luz del contenido del memorándum anteriormente citado y de las declaraciones testificales relacionadas en el fallo de primera instancia”.

Bajo ese contexto, se tiene claramente identificado que el Tribunal Ad quem se refirió al agravio formulado, a más de haberse pronunciado a la declaración realizada por la Gerente Administrativo y Recursos Humanos de FANCESA; empero, no se debe olvidar los principios protectores previstos en materia laboral antes expuestos, los cuales permiten concluir que en el proceso no se desvirtuó el despido de la demandante por ser personal de confianza; más al contrario, de la lectura del Memorándum MM-RRHH-042/2017, a fs. 4, señala: “Como es de su conocimiento la empresa viene aplicando nuevas Políticas de Administración, por lo que es necesario un reordenamiento en la estructura de Recursos Humanos, es en ese sentido, se ha determinado prescindir de sus servicios, a partir de la fecha”; se advierte que su desvinculación fue por reordenamiento en la estructura de recursos humanos, documento que se constituye en verdad histórica de los hechos, que causo convicción en el Juez A quo y Tribunal Ad quem para las determinaciones asumidas en las resoluciones respectivas, en mérito al principio de verdad material, previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado y art. 158 del Código Procesal del Trabajo.

Conforme lo expuesto, se advierte que no existe una vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación de la resolución, prevista en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en mérito a los argumentos vertidos precedentemente, por cuanto se procedió a responder de forma clara y precisa a todos los agravios formulados por el recurrente.

Consecuentemente, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado por “FANCESA”; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184-1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 351 a 353, interpuesto por la Fábrica Nacional de Cemento S.A. “FANCESA”, representado por los abogados David Fernández Molina y David Fernández Arancibia, contra el Auto de Vista N° 223/2019 de 15 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Jenny Guadalupe Zurita Mita
Demandado
Fábrica Nacional de Cemento S.A “FANCESA”
Proceso
Reincorporación y otros
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Art. 180-I de la Constitución Política del Estado y art. 158 del Código Procesal del Trabajo

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