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TSJReiteradora

AS/0719/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente alega que los tribunales de instancia omitieron pronunciarse sobre las pruebas de descargo producidas por su parte, hecho que causa agravios a la normativa legal vigente, como ser: Art. 115. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el debido proceso, derecho a la defensa...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 719/2019

Sucre, 29 de noviembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 126/2019

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 405 a 409, interpuesto por el representante legal de la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia TREBOL S.A., contra el Auto de Vista Nº 188/2018 de 12 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contencioso–Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Ramiro Paco Saucedo contra la entidad recurrente, el Auto Nº 76/2019 de 27 de marzo, de fs. 411, que concedió el recurso, el Auto N° 125/2019-A de 17 de abril, de fs. 429 y vlta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso.

I.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales ante el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 226/2017 de 22 de octubre, de fs. 371 a 377, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, cursante de fs. 6-7, subsanada a fs. 10 y 12, probada en parte, la excepción de pago de fs. 128 a 132, sin costas; en consecuencia, la empresa deberá proceder al pago por reliquidación de derechos sociales a favor del actor Ramiro Paco Saucedo, por el tiempo de servicios de 2 años, 1 mes y 28 días, sueldo promedio indemnizable Bs. 3.058,11.- siendo los conceptos los siguientes: Indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo 2015, aguinaldo esfuerzo por Bolivia 2015, vacaciones gestiones 2014 a 2015, vacación por duodéc. 2015, reintegro de trabajo nocturno, reintegro de trabajo dominical, primas 2014 y 2015, menos pago de finiquito, mismo que ya fue restado en laliquidación de fs. 377, haciendo un total a pagar de Bs. 24.322,26.

I.2. Auto de vista.

En conocimiento de la sentencia, la empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia TREBOL S.A., representada legalmente por Diego Pardo Valle Calderón, interpuso recurso de apelación de fs. 379 a 381, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 188/2018 de 12 de noviembre, cursante de fs. 402 a 403 de obrados, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa-Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó confirmar en su integridad la Sentencia Nº 226/2017 de 22 de octubre, de fs. 371 a 377, sin costas.

I.3. Recurso de casación.

En conocimiento del auto de vista, la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia TREBOL S.A., representada legalmente por Diego Pardo Valle Calderón, en mérito al Testimonio de Poder Nº 710/2012 de 22 de julio de 2015 (duplicado), extendido por ante Notario de Fe Pública Nº 90, Dra. Lizzeth Ross Rocabado, del Distrito Judicial de La Paz (fs. 2 a 7 vlta.), interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 188/2018 de 12 de noviembre, en uso de la facultad que dispone el artículo 210 y siguientes del Código Procesal de Trabajo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.- Respecto de la causal de despido justificado de Ramiro Paco como trabajador de la Empresa TREBOL S.A.- Los tribunales de instancia omitieron pronunciarse sobre las pruebas de descargo producidas por su parte, hecho que causa agravios a la normativa legal vigente, como ser: Art. 115. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el debido proceso, derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1942; art. 202 del Código de Procedimiento del Trabajo, al determinar el auto de vista que el despido justificado no fue debidamente demostrado por la empresa demandada, limitándose a manifestar que la conducta laboral del actor era reincidente en abandonar su fuente de trabajo, tampoco cursan antecedentes de alguna llamada de atención respeto a esta indisciplina o de un proceso interno que respalde tales aseveraciones, razonamiento que vulneró los artículos antes citados, ya que se demostró con prueba fehaciente que la actitud del demandante pone fin al vínculo laboral por inasistencia por un periodo de 6 días continuos conforme al art. 7 del D.S. 1592, que una vez que la empresa comprobó la inasistencia del trabajador en un sexto día, emitió el Memorándum TRBRH/1929/2015 de 30 de octubre, por abandono de trabajo, citando al respecto a la Sentencia Constitucional Nº 0479/2006- R de 19 de mayo.

Que, tomando en cuenta tanto el decreto supremo y sentencia constitucional, la empresa tomó como una renuncia expresa del trabador a su fuente laboral, al no haber asistido a la misma por un lapso de 6 días, ausencia que no fue anunciada al área de RRHH o haber solicitado licencia a cuenta de vacación, por tal motivo, se emitió Memorándums que se adjuntan a la demanda como prueba preconstituida, mismos que no fueron analizados por el Tribunal de Alzada, limitándose analizar únicamente lo señalado por la juez de primera instancia; asimismo, el recurrente señaló que los mencionados memorándums no llevan la firma de Ramiro Paco Saucedo porque éste no se encontraba en su fuente laboral, por tal motivo se da por interrumpida la relación laboral, hecho atribuible al demandante y no así a la empresa, caso contrario el trabajador se hubiese acogido al D.S. Nº 28699 o D.S. Nº 0495 y solicitar su reincorporación, argumentando que su despido fue injustificado, más al contrario, el trabajador acudió al Ministerio de Trabajo para solicitar el cálculo de su finiquito, y la declinatoria al juzgado laboral, advirtiéndose el retiro voluntario del trabajador, hechos que no fueron valorados por el juez de primera instancia, ni por los vocales, vulnerando la sana lógica y la sana crítica.

I.3.2.- Pago del desahucio. – Al respecto la empresa recurrente ratifica lo expresado en la demanda y apelación, que según el art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1942, indica que interrumpirán la continuidad del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos o en los casos determinados en el art. 6, señalando la SC Nº 0479/2006- R, de 19 de mayo, que habiendo el demandante realizado abandono renuncia de su cargo por más de seis días hábiles sin la autorización de RRHH o algún superior, señalando el art. 3 del DS 0110, que corresponde el desahucio al trabajador o a la trabajadora que sea retirado intempestivamente y no así a quien se retire voluntariamente, el retiro de Ramiro Paco no es atribuible a la empresa, por lo que no es una desvinculación intempestiva, aún más teniendo las pruebas presentadas, las cuales son causales de desvinculación, es decir, no corresponde el pago del desahucio porque no fue un despido intempestivo.

I.3.3.- Domingos trabajados. – El art. 41 de la LGT establece que son días hábiles para el trabajo todos los del año, con excepción de los feriados y domingos, si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, también el empleado debe aportar con indicios para que este sea tomado en cuenta por el juzgador, tanto en la sentencia como en el auto de vista vulneran el Código Procesal del Trabajo en su art. 202, que obliga a los autos de vista cumplan con los requisitos de la sentencia, así como los arts. 150, 178 y 200.

En alzada se señaló que en caso presente se advirtió, por la naturaleza del trabajo efectuado, la sentencia estableció en base a las declaraciones del actor en la confesión provocada a la cual fue deferido en la etapa procesal correspondiente, de un trabajo dominical de 5 horas, lo que constituyó un domingo trabajado por lo que deberá ser retribuido con el 100% de recargo, conforme dispone el art. 55 de la LGT, tal argumento no es suficiente para que el juez de primera instancia y los vocales determinen que por su parte no se ha demostrado adecuadamente que si le corresponde el pago por supuestos domingos trabajados, vulnerando el deber de fundamentación que expresa el art. 202 del CPT, pese a que en la etapa correspondiente se hubiese probado que el demandante no prestó sus servicios los días domingos, que también el demandante debió tiene la obligación de aportar un principio de prueba que orienten al juzgador a la resolución correcta y no tratar de inducirlo a error con afirmaciones propias de haber trabajado los cuatro domingos del mes, sin tener el descanso respectivo, hecho de lo más falso, caso contrario estaríamos frente a una esclavitud, hecho que hubiese sido denunciado al Ministerio de Trabajo por el accionante y los demás trabajadores de la empresa de aseo urbano.

I.3.4. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda en todas sus partes y se condene a la parte contraria al pago de costos y costas judiciales en todas las instancias, petición que la realizó al amparo del art. 24 de la CPE, art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica.

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar claramente identificadas las normas legales incumplidas.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 115-II de la Constitución Política del Estado; art. 7 del Decreto Suprremo 1592 de 19 de abril de 1942; art. 202 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2019AS/0719/2019Fuente oficial