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TSJ

AS/0719/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 719

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 584-2024

Demandante: Yamil Raúl Zuñiga Callizaya

Demandado: Colegio Ingles Católico

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 410 a 412 y de fs. 420 a 40, interpuestos por el Colegio Ingles Católico, representado por Genell Rodrigo Guachalla Escobar; y por Yamil Raúl Zuñiga Callizaya, contra el Auto de Vista N° 44/2024 de 6 de marzo, de fs. 402 a 406, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Yamil Raúl Zuñiga Callizaya, contra el Colegio Ingles Católico; las contestaciones a los recursos de fs. 420 a 430 y de fs. 433 a 434; el Auto Nº 319/2024 de 24 de junio de fs. 435, que concedió los recursos; el Auto Interlocutorio Nº 340/2024 de 29 de julio, de fs. 443 a 444, que admitió los recursos de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 101/2023 de 6 de julio, de fs. 355 a 365, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago de fs. 45 a 47 y de fs. 195 a 198; y PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 28, subsanada a fs. 32 a 33; disponiendo, que el Colegio Ingles Católico, a través de su representante, pague a favor de Yamil Raúl Zuñiga Callizaya, la suma de Bs.39.096,41 (Treinta y nueve mil noventa y seis 42/100 Bolivianos), por conceptos de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, sueldos devengados, horas extraordinarias y multa del 30%; menos pago a cuenta de fs. 176 a 178.

Monto que será objeto de actualización, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidados en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, el Colegio Ingles Católico por memorial de fs. 373 a 376 y Yamil Raúl Zuñiga Callizaya por memorial de fs. 384 a 387, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 44/2024 de 6 de marzo, de fs. 402 a 406, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió:

Con relación al actor Yamil Raúl Zuñiga Callizaya, fue rechazado el recurso de apelación por su presentación extemporánea; y,

Respecto al recurso de apelación del Colegio Ingles Católico, CONFIRMÓ en parte la sentencia de primera instancia, modificando respecto al pago de horas extraordinarias, por no corresponder dicho derecho en favor del demandante; y dispuso que el Colegio Ingles Católico, a través de su representante, pague a favor de Yamil Raúl Zuñiga Callizaya, la suma de Bs.30.522,01 (Treinta mil quinientos veintidós 01/100 Bolivianos), por conceptos de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, sueldos devengados y multa del 30%; menos el pago a cuenta de fs. 176 a 178.

Monto que será objeto de actualización en UFV`s, conforme determina el art. 9 del DS N° 28699, a ser liquidados en ejecución de sentencia.

I.3. Recurso de casación del Colegio Ingles Católico.

Notificado con el auto de vista, el Colegio Ingles Católico, formuló el recurso de casación de fs. 410 a 412, argumentando:

I.3.1. El Tribunal de Alzada, incurrió en errónea aplicación del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al incluir al periodo de agosto a diciembre de 2020, como una contratación de carácter laboral y no así, como una de prestación de servicios de carácter civil; asimilación errónea, que indujo se determine el tiempo de servicios en 3 años y 24 días.

Indicó que de acuerdo a los contratos de trabajo a plazo fijo, suscritos entre el Colegio Ingles Católico y el demandante, demostró que en la gestión 2019, se pactó como inicio de la relación laboral desde el 1 de febrero hasta el 4 de diciembre de 2019, por un tiempo de servicios de 10 meses y 4 días; posteriormente, en la gestión 2020, se convino como plazo de vigencia desde el 1 de febrero al 31 de julio de 2020; esto en razón, que como consecuencia de la pandemia COVID-19, el Ministerio de Educación emitió la Resolución Administrativa (RA) Nº 0050/2020 de 31 de julio, que dispuso la Clausura de la Gestión Educativa y Escolar 2020 del Subsistema de Educación Regular, en todo el territorio nacional y la promoción de los estudiantes al curso inmediato superior.

Aclaró que respecto a la gestión 2020; es decir, desde 1 de febrero al 31 julio de 2020, canceló en favor del demandante todos sus beneficios sociales, por dicho periodo; posteriormente, ante la clausura del año escolar decretada, que derivó en la desvinculación forzosa de los profesores de la unidad educativa; el ente escolar, con el ánimo de buscar réditos económicos que beneficien a los profesores y alumnos, dispuso la realización de clases extracurriculares a distancia por medios telemáticos, consideradas como actividades en tareas no propias ni permanentes de la unidad educativa; y para dicho efecto, suscribió contratos de prestación de servicios de carácter civil, conforme consta en la Clausula Sexta del contrato de fs. 179; por lo que, dicho periodo al ser una contratación de naturaleza netamente civil, no correspondía computarse al tiempo de servicios que prestó dentro de la relación laboral que existió, por aplicación del art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).

Señaló que, después que se produjo la interrupción de 6 meses de la relación laboral; en la gestión 2021, suscribió con el demandante un contrato a plazo fijo por un periodo de 11 meses; es decir, desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2021; y en la gestión 2022, pese a estar elaborado el contrato a plazo fijo, el demandante se negó a firmar su contrato, produciéndose con ello su renuncia tacita de la unidad educativa.

I.3.2. Indicó que el ex - trabajador, al no haber trabajado de manera continua por más de dos años, no correspondía determinar el pago del bono de antigüedad; por lo que, el Tribunal de Alzada, incurrió en aplicación indebida del art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.

Asimismo, respecto de la reliquidación de beneficios sociales y sueldos devengados, la entidad empleadora en el trámite del proceso, demostró que por cada gestión, canceló la indemnización por el tiempo de servicios prestados por el demandante; por lo que, al determinar en la sentencia de primera instancia y en el auto de vista impugnado como pagos a cuenta, incurrieron en errónea interpretación y aplicación del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al no considerar que en la referida norma señala “…siempre que no hubiera discontinuidad alguna entre uno y otro contrato”; y en el caso, al existir una discontinuidad de 6 meses, no correspondía el pago de los beneficios sociales determinados en ambas instancias.

Petitorio.

Solicitó, case el auto de vista impugnado.

I.4.Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de abril de 2024 de fs. 413, notificado el demandante Yamil Raúl Zuñiga Callizaya, por memorial de 420 a 430, contestó el recurso de casación, con los mismos fundamentos expuestos en su recurso de casación.

I.5. Recurso de casación de Yamil Raúl Zuñiga Callisaya.

Notificado con el auto de vista, el demandante formuló el recurso de casación de fs. 420 a 430, argumentando:

I.5.1. El Tribunal de Alzada, incurrió en violación del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, vulneró los arts. 48-I-IV, 49-II-III y 180-I de la CPE; 3 inc. g), h) y j), 59, 63, 66, 150 y 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, 3 y 6 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; prescindiendo la aplicación de los principios laborales, rechazó el pago de algunos derechos y beneficios sociales (sueldos devengados, bono de antigüedad, vacaciones, salarios de los meses diciembre y enero de cada gestión y el pago de horas extraordinarias), pese a encontrarse debidamente sustentados en la normativa laboral y justificados de acuerdo a la naturaleza de su contratación y a las condiciones reales en la que desarrolló su relación laboral, como docente de las materias de Física-Astrofísica, en el Colegio Ingles Católico, con una duración de 3 años y 1 mes; es decir, desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 28 de febrero de 2023.

I.5.2. El Tribunal de Alzada, incurrió en violación del derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba; asimismo, vulneró los arts. 48-I-III, 49-II-III y 180-I de la CPE; 3 inc. g), h) y j), 59, 63, 66, 150 y 154 del CPT; y, 3 y 6 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al no realizar la valoración de la prueba, aplicando los principios generales del derecho laboral, que fueron instituidos para lograr un equilibrio en una relación laboral, por las desventajas existentes entre el trabajador frente a su empleador.

Indicó que en el auto de vista impugnado, no se aplicó el principio de inversión de la prueba, instituido en materia laboral para determinar correctamente los derechos reclamados, como los sueldos devengados y horas extraordinarias pese a contar con los medios probatorios, consistentes en los contratos de prestación de servicios civiles y las facturas emitidas a causa de la pandemia por el COVID-19, acaecido en el mes de agosto a noviembre de 2020, conforme consta la documentales de fs. 8 a 9, 199 a 266 y 367 a 372, que debieron ser valorados aplicando los principios de primacía de la realidad, continuidad y de protección en sus vertientes in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa.

I.5.3. Ofreció prueba de reciente obtención de fs. 416 a 419, consistentes en declaraciones juradas notariales y solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia, sean valoradas de conformidad a las reglas de la sana crítica y verdad material.

Petitorio.

Solicitó, case el auto de vista impugnado.

I.6. Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de junio de 2024 de fs. 431, el Colegio Ingles Católico, por memorial de fs. 433 a 434, contestó al recurso, señalando:

Indicó que, el recurso de casación interpuesto por el demandante, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), no expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, sólo se limitó a realizar cálculos erróneos por los conceptos pretendidos y una transcripción de los memoriales presentados con anterioridad.

Señaló que en aplicación del art. 272-II del CPC-2013, el recurso de casación debe ser declarado improcedente, por carecer el recurrente de legitimidad, por haberse declarado inadmisible su recurso de apelación.

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del recurso de casación del Colegio Ingles Católico.

Previamente se debe precisar que para efectos de la estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto a su permanencia.

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Demandante
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