Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 720/2019 - RA
Sucre: 29 de julio de 2019
Expediente: SC – 85 – 19 – S
Partes: Empresa Alke & Co. Bolivia S.A. c/ Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores
Patzi, Silvia Ruth Alcon Suazo, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz,
Martín Lucana Mamani, Narciso Chambi Chinche y Adela Urquidi de Ayma.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1599 a 1603, interpuesto por Narciso Chambi Chinche, Joaquín Choque Gutiérrez, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani y Adela Urquidi de Ayma contra el Auto de Vista Nº 0170/2018 de 1 de octubre, cursante de fs. 1572 a 1574, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre resolución de contrato por incumplimiento, seguido por la Empresa Alke & Co. Bolivia S.A. contra los recurrentes; el Auto de concesión al recurso de casación cursante a fs. 1611; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de fs. 32 a 33 vta., Raúl Enrique Condarco Zenteno en representación de la Empresa Alke & Co. Bolivia S.A. inició proceso de resolución de contrato por incumplimiento; acción que fue dirigida contra Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, Silvia Ruth Alcon Suazo, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Narciso Chambi Chinche y Adela Urquidi de Ayma, que siendo citados contestan y reconvienen por cumplimiento de contrato cursante de fs. 1288 a 1295; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 32/2017 de 24 de julio, cursante de fs. 1517 a 1520, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato, planteada por Raúl Enrique Condarco Zenteno, en representación legal de la Empresa Alke & Co. Bolivia S.A. y PROBADA la reconvención por cumplimiento de contrato, más daños y perjuicios planteada por Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Adela Urquidi de Ayma, Silvia Ruth Alcon Suazo y Narciso Chambi Chinche, por consiguiente se declaró resuelto y con valor legal alguno el contrato de venta parcial de lote de terreno de fs. 10 a 11 y el contrato de aclaración de reconocimiento de deuda de fs. 21 a 22. El demandante deberá proceder a la devolución de la suma de $us. 70.000 recibida por la venta a favor de los demandados, más los daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia, sea en el plazo de 3 días de la determinación, debidamente ejecutoriada, bajo prevención de embargo y remate de sus bienes propios. Sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia recurrida por la Empresa Alke & Co. Bolivia S.A., mediante memorial de fs. 1526 a 1535 y los demandados: Silvia Ruth Alcon Suazo y Narciso Chambi Chinche a través de memorial de fs. 1537 a 1541, que fueron resueltos mediante Auto de Vista Nº 0170/2018 de 1 de octubre, cursante de fs. 1572 a 1574, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva REVOCÓ la sentencia deliberando en el fondo dispuso: 1) Declarar PROBADA la demanda de resolución de contrato de venta parcial de lote de terreno urbano y el contrato privado de aclaración de reconocimiento de deuda, ambos de 26 de febrero de 2008, con reconocimiento de firmas de la misma fecha, quedando los mismos sin valor legal alguno, e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios; 2) Asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento del contrato y PROBADA respecto a los daños y perjuicios por el lucro cesante y el daño emergente: 3) Ordenó a la parte demandante devolver a los demandados la suma de $us. 70.000 recibidos por la venga a favor de los demandados, dentro de los tres días de ejecutoriada la presente resolución más los daños y perjuicios.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por los demandados Narciso Chambi Chinche, Joaquín Choque Gutiérrez, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani y Adela Urquidi de Ayma mediante el memorial de fs. 1599 a 1603, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política de Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 0170/2018 de 1 de octubre, cursante de fs. 1572 a 1574, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
De la revisión de antecedentes, se tiene que los demandados Narciso Chambi Chinche, Joaquín Choque Gutiérrez, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani y Adela Urquidi de Ayma cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que los demandados una vez notificados con la resolución de segunda instancia el 30 de mayo de 2019 (fs. 1597), presentaron su recurso de casación de fs. 1599 a 1603, el 13 de junio de 2019 según timbre electrónico de fs. 1599; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los demandados, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 0170/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 1572 a 1574 y siendo que fueron notificados con la resolución de segunda instancia, que revocó la sentencia, además de ser parte demandada dentro del presente proceso, tienen legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1599 a 1603, interpuesto por Narciso Chambi Chinche, Joaquín Choque Gutiérrez, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani y Adela Urquidi de Ayma, se desprende que los recurrentes expusieron como reclamos, entre otros, los siguientes:
a) Señalaron que el auto de vista recurrido deliberó en el fondo sin la apreciación correcta de la prueba aportada dentro de la tramitación de la causa, no habiéndose observado las previsiones establecidas en los arts. 519 y 521 del Código Civil.
b) Acusaron que a partir de los hechos y la existencia confesión espontánea de la Empresa Alke & Co. Bolivia S.A. de que efectivamente estos habrían transferido a la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria Barrio Lindo Sector La Paz “ACRONAL”, es decir transfirieron el mismo terreno en dos oportunidades, este hecho no fue valorado ni por el juzgador de origen ni por el Tribunal de apelación, no habiéndose aplicado lo previsto por el art. 1321 del Código Civil.
c) Alegaron que al emitirse el Auto de Vista recurrido se ha incurrido en una incorrecta aplicación del art. 1291 del Código Civil al omitir valorar toda la documentación ofrecida como prueba para establecer y ordenar la entrega del terreno a quien suscribió el primer contrato de transferencia de 26 de febrero de 2008, existiendo de esta forma una violación, interpretación errónea o aplicación del principio de la verdad material.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1599 a 1603, interpuesto por Narciso Chambi Chinche, Joaquín Choque Gutiérrez, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani y Adela Urquidi de Ayma contra el Auto de Vista Nº 0170/2018 de 1 de octubre, cursante de fs. 1572 a 1574, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.