Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 720/2020-RRC
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente : Oruro 14/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Eddy Flores Vargas
Delitos : Violación en grado de tentativa y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs. 443 a 465, Eddy Flores Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18/2019 de 27 de mayo, de fs. 202 a 208 y el Auto 19/2019 de 4 de junio (fs. 224 a 225), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gilda Julia Vallejos Mamani y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación en grado de Tentativa y Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 8 y 308 bis, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 06/2017 de 15 de marzo (fs. 77 a 86), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eddy Flores Vargas, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo del 2013, con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de doce años y cuatro meses de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente tipificado por el art. 308 Bis del referido Código.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Eddy Flores Vargas (fs. 94 a 101 vta.), interpone recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 14/2018 de 28 de febrero, que fue dejado sin efecto a través del (fs. 186 a 192), emitiéndose el Auto de Vista 18/2019 de 27 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del , se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado incumplió el (emitido en el caso de autos), constituyendo defecto insubsanable, que vulnera los arts. 420 y 169 inc. 3) del CPP, así como la garantía al debido proceso en su elemento al principio de legalidad arts. 115. II y 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho a una debida fundamentación y motivación de la Resolución (art. 124 del CPP) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 115. I de la CPE); toda vez, que declaró improcedente su recurso de apelación de forma directa inobservando que el citado Auto Supremo dejó sin efecto el anterior Auto de Vista, en protección al derecho de subsanación, pues la doctrina legal aplicable del precisó que: “…el citado Tribunal, al momento de examinar el recurso de apelación restringida, debió anteponer los principios de interpretación más favorable, proporcionalidad y subsanación, y advertir los defectos de forma que observa en el Auto de Vista ahora recurrido, precisando los defectos u omisiones, dándolas a conocer al recurrente y conminándolo para que este corrija y/o amplíe su recurso conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, a los efectos de no vulnerar su derecho a la garantía del derecho de impugnación por falta de simples requisitos formales”, siendo esa línea en el que el Tribunal de alzada debió pronunciarse; empero, incumplió lo ordenado, señalando de forma clara que no cumpliría con lo ordenado, porque “son sugerencias y no una doctrina legal aplicable”, desconociendo lo dispuesto por el art. 42. I) núm. 3 de la Ley del Órgano Judicial y soslayando el art. 420 del CPP, que prevé que las doctrinas legales aplicables son de cumplimiento obligatorio, por lo que, el Tribunal de alzada tenía que cumplir la doctrina legal aplicable del ; empero, no lo hizo. Añade el recurrente, que solicitó la enmienda; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que no había nada que enmendar, por cuanto, hubiere cumplido con lo encomendado por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que al haber declarado la admisibilidad del recurso de apelación había ingresado al fondo, señalando que: “…tampoco el Tribunal Supremo al dejar sin efecto el mencionado Auto de Vista ha señalado en forma expresa se anule el Auto de admisión de fs. 114, habiendo dictado este tribunal un nuevo Auto de vista precisamente con fecha 27 de mayo de 2019”, por lo que, concluyó que había cumplido con el Auto Supremo señalado, por sólo haber emitido otro Auto de Vista, cuando ese hecho no es evidente. Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los y .
Acusa el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea fundamentación; toda vez, que resulta ser copia fiel del anterior Auto de Vista que fue dejado sin efecto por , hecho que viola el derecho a una debida fundamentación y motivación de la Resolución, conforme establece el art. 124 del CPP, pues la nueva Resolución debía ser cambiada en apego y conforme al principio de subsanación tal cual señala el art. 399 del CPP; empero, no fue así, siendo copia fiel del anterior Auto de Vista, existiendo la única diferencia que en el actual Auto de Vista se suprimió del anterior en el punto 3°. 7 la frase: “…tratándose del cumplimiento de los requisitos de la apelación restringida...”, sin observar que esa fue la conclusión a la que llegó dicho Tribunal de alzada luego de haber vertido el fundamento en dicho punto cuales eran esos requisitos del recurso de apelación restringida. Copia fiel, en las que más sobresale en el Auto de Vista impugnado en los puntos 3°. 5 y 3°. 6, y el anterior Auto de Vista 3°. 6 y 3°. 7., incurriendo así en una violación al derecho a una debida fundamentación y motivación de la Resolución; por cuanto, resulta irracional e ilógico que exista doble entendimiento para una autoridad en un mismo argumento para validar dos criterios totalmente contrapuestos; es decir, en el anterior Auto de Vista se empleó el argumento de que su recurso de apelación restringida no tenía los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP, empleando en ese fundamento los puntos 3°. 6 y 3°. 7; mientras que, en el Auto de Vista ahora impugnado, también se emplea el mismo fundamento, donde dice que su recurso de apelación restringida carece de fundamentación señalando que ahora su apelación restringida cumple a cabalidad con los requisitos de un recurso de apelación, incurriendo el Auto de Vista en una errónea fundamentación al no tener una real comprensión de lo encomendado por el Tribunal Supremo de Justicia, lesionando de esa manera el art. 124 del CPP. Invoca en calidad de precedente contradictorio el .
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