Volver a sentencias
TSJ

AS/0720/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Injuria
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 720/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 46/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 124 a 131 vta., Rossemary Quispe Arancibia, impugna el Auto de Vista 165/2019 de 10 de octubre, de fs. 109 a 113, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Elvis Omar Cruz Gutiérrez y Eddyt Gutiérrez de Cruz en contra de la recurrente, Bárbara Arancibia Tarque, Juan Carlos Quispe Arancibia y Ximena Marianel Cañaviri Márquez, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2018 de 10 de agosto (fs. 78 a 82 vta.), la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto de La Paz, declaró a Rossemary Quispe Arancibia autora y culpable del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de prestación de trabajo y multa de ochenta días a razón de diez bolivianos por día; y, absuelta de los delitos de Calumnia e Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios, previstos en los arts. 283 y 281 nonies del mismo cuerpo legal. Asimismo, declaró a Bárbara Arancibia Tarque, Juan Carlos Quispe Arancibia y Ximena Cañaviri Márquez, absueltos de los citados delitos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rossemary Quispe Arancibia formuló recurso de apelación restringida (fs. 88 a 91), resuelto por Auto de Vista 165/2019 de 10 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente, manifiesta que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz injustificadamente confirmó la Sentencia apelada, siendo que el Auto de Vista carece de una debida y adecuada fundamentación y motivación que vulnera del debido proceso. Agrega que incurrió en la prohibición prevista en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Agrega que el Auto de Vista, no demuestra la existencia del “animus injurandi”, menos que hubo dolo contra los querellantes, como tampoco se acredita la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Señala que se vulneró el art. 173 del CPP, vinculado al deber del juez o tribunal de asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba introducidos a juicio.

Especifica que la falta de fundamentación radica en que en el Auto impugnado no se explicó cuál es el medio de prueba que melló la dignidad de la querellante, ni se estableció por qué se encuadró la conducta en el art. 327 del CP, no se demostró que actuó con dolo, conciencia y voluntad de injuriar, tampoco se explicó cuál sería el grado, el cálculo y meditación sobre la ofensa y afectación a la reputación y/o autoestima. Agrega que al no aplicarse por parte del Tribunal de Apelación los arts. 124 y 173 del CPP se violentó la garantía del debido proceso, incurriéndose en actividad procesal defectuosa absoluta. Incide en que, en el Auto de Vista no sustentó su decisión en relación al elemento del “animus injurandi”, circunstancia exigida para la configuración del delito de Injuria.

Señala que al no cumplir el Auto impugnado con las exigencias mínimas de validez, corresponde anularlo, pues inobserva las reglas de la debida fundamentación y omite su rol de contralor del proceso y dar garantías al no observar los arts. 124, 173 y 363.3 del CPP. Agrega que, el Tribunal de Alzada también omitió considerar, la fundamentación expuesta en su respuesta al recurso de apelación restringida. Cita como precedentes los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y el Auto Supremo 212 de 16 de agosto de 2008.

Añade que, la fundamentación y la motivación en una resolución judicial, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas deben tener un sustento jurídico.

Expresa que la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 5 de 26 d enero de 2007, establece que la exigencia de motivación o fundamentación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el Estado Plurinacional de Bolivia, que al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias permiten el control del pueblo, regulando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, siendo que dicha fundamentación debe ser expresa, clara y completa, aspectos incumplidos por el Auto de Vista impugnado, no explicitando cómo su conducta se configuró al tipo penal.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias111/2017-RRC Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que Rossemary Quispe Arancibia fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De la lectura del recurso de casación interpuesto, la recurrente reclama que el Auto de Vista carece de una debida y adecuada fundamentación y motivación que vulnera el debido proceso, incurriendo en la prohibición prevista en el art. 124 del CPP, que establece que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Agrega que el Auto de Vista, no demuestra la existencia del “animus injurandi”, menos que hubo dolo contra los querellantes, como tampoco se acredita la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. Especifica que la falta de fundamentación radica en que en el Auto impugnado no se explicó cuál es el medio de prueba que melló la dignidad de la querellante, ni se estableció por qué se encuadró la conducta en el art. 327 del CP. Igualmente señala que no consideró sus argumentos expuestos a tiempo de responder el recurso de apelación restringida.

Asimismo, expresa que la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 5 de 26 d enero de 2007, establece que la exigencia de motivación o fundamentación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el Estado Plurinacional de Bolivia, que al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias permiten el control del pueblo, regulando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, siendo que dicha fundamentación debe ser expresa, clara y completa, aspectos incumplidos por el Auto de Vista impugnado. Como se advierte, en el caso que se analiza, al haber denunciado la recurrente, que el Auto de Vista, no cumple con el deber de fundamentación respecto a las conclusiones a las que arriba, y además señalada en términos comprensibles la contradicción con el sentido jurídico contenido en el precedente invocado, sobre la obligación de fundamentación respecto a los jueces y tribunales, corresponde la admisibilidad de este motivo. Cabe agregar, que en relación al Auto Supremo 212 de 16 de agosto de 2008, el recurrente únicamente cita dicho precedente y no acompaña referencia alguna a su contenido, mucho menos explicación, sobre la existencia de contradicción, tal como lo exige la normativa citada precedentemente; motivo por el cual, el mismo no puede ser considerado a tiempo de analizarse el recurso en el fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rossemary Quispe Arancibia, de fs. 124 a 131 vta. En cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Elvis Omar Cruz Gutiérrez y Eddyt Gutiérrez de Cruz
Demandado
Rossemary Quispe Arancibia,Bárbara Arancibia Tarque, Juan Carlos Quispe Arancibia y Ximena Marianel Cañaviri Márquez
Proceso
Injuria
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0720/2022-RAFuente oficial