Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 720/2024
Fecha: 08 de julio de 2024
Expediente: LP-88-24-S
Partes: Katherine Arcadia, Carolina Ariana, Kasandra Adriana todas Mariaca Carvajal c/ Rosario Jacqueline Chuquimia Marquéz y Mauro Mariaca Uriarte.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 453 a 456, interpuesto por Rosario Jackeline Chuquimia Marquéz y Mauro Mariaca Uriarte, contra el Auto de Vista Nº 179/2024, de 27 de marzo, visible de fs. 434 a 438, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Katherine Arcadia, Carolina Ariana, Kasandra Adriana todas Mariaca Carvajal contra los recurrentes; el escrito de respuesta que corre de fs. 458 a 462; el Auto de concesión de 08 de mayo de 2024, visible a fs. 463, el Auto Supremo de admisión Nº 541/2024-RA, de 05 de junio, de fs. 469 a 470 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Katherine Arcadia, por sí y en representación legal de Carolina Ariana y Kasandra Adriana todas Mariaca Carvajal, mediante escrito que cursa de fs. 68 a 71, reiterado de fs. 76 a 80 vta., planteó demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, contra Rosario Jacqueline Chuquimia Marquéz y Mauro Mariaca Uriarte; quienes una vez citados, mediante memoriales salientes de fs. 85 y vta., y 87 a 88, plantearon excepción previa y contestaron negativamente, excepción que fue resuelta por Auto N° 26/2023, de 23 de febrero, visible a fs. 286 a 289, que declaró improbada la misma; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 027/2023, de 06 de febrero, saliente de fs. 310 a 320, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo en consecuencia por ante Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se proceda a la inscripción del derecho propietario de los demandantes en la Matrícula de Folio Real N° 2.01.0.99.0072737, sobre el 50% de acciones y derechos del bien inmueble, superficie de 85 m2, ubicado en la calle 4 de Mayo, teniendo como base del derecho propietario de las demandantes la Escritura Pública N° 597/2020, de 14 de octubre.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Rosario Jacqueline Chuquimia Marquéz y Mauro Mariaca Uriarte, mediante memorial que corre de fs. 336 a 340 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 179/2024, de 27 de marzo, visible de fs. 434 a 438, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada; con base en los siguientes fundamentos:
La Escritura Pública N° 597/2020, contiene un contrato de división y partición de un bien inmueble, resulta claro al señalar que la inscripción del derecho propietario a favor de la parte actora en Derechos Reales, se realizara una vez que la deuda con la entidad financiera sea cancelada y una vez sea levantada la hipoteca, sin embargo también se introduce prestaciones de no hacer, como es la abstención de las partes de obtener créditos bancarios y personales con garantía hipotecaria sobre el bien inmueble y que solamente se registra temporalmente a favor de Rosario Jacqueline Chuquimia Márquez, pero ninguna cláusula permite el registro del bien inmueble a favor de terceras personas, en el presente caso a favor de Mauro Mariaca Uriarte, no cumpliéndose lo estipulado en el contrato, al no cumplir con el primer requisito de una condición suspensiva, pues no es un acontecimiento incierto, tampoco se cumplió la cláusula sexta, toda vez que la parte demandada se constituye en fiadora crédito obtenido por Maria Esther Guacchalla Paredes, es decir, en caso de incumplimiento de los pagos a la entidad financiera, podría recaer sobre el bien inmueble descrito, concluyendo que la parte demandada incumplió con las obligaciones. Además, que el contrato no hace constar un plazo, para considerar que la obligación se sujeta a término, por lo que la parte recurrente no debió poner en riesgo el bien inmueble, ya sea en calidad deudora o fiadora o garante de un crédito, así como de realizar actos de disposición sobre el bien inmueble; por lo que se descarta la hipótesis de que el contrato fuera sometido a condición suspensiva, que no presenta las características propias de la referida condición.
Respecto a la apelación de la sentencia, se advierte que cumple inicialmente con la estructura establecida en el art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que en romanos III Doctrina y IV Fundamentación Fáctica, se realizó la motivación de manera clara y precisa sustentada en normas legales, por lo que contiene una debida motivación y fundamentación, pues realizó un estudio de los hechos pretendidos por las partes, así como la producción de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales dentro de la causa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosario Jacqueline Chuquimia Marquéz y Mauro Mariaca Uriarte, según escrito de fs. 453 a 456, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto por Rosario Jacqueline Chuquimia Marquéz y Mauro Mariaca Uriarte, se observa que acusaron:
a) Vulneración del debido proceso, al no haberse incluido al Banco Solidario S.A. como parte del proceso, que correspondía necesariamente su participación, al existir gravamen hipotecario sobre el bien inmueble, que restringe su transferencia o que se constituya otro derecho especial a favor de terceras personas, sin la expresa autorización de la entidad bancaria, afectando su derecho e interés con el auto de vista impugnado, omitiendo dar aplicación al art. 48 del Código Procesal Civil, como litis consorcio necesario, no debiendo haberse pronunciado sentencia sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados.
Por lo referido, solicitaron se case el Auto de Vista N° 179/2024, de 27 de marzo, y deliberando en el fondo se anule obrados hasta fojas 81 inclusive.
2. Por memorial de fs. 458 a 462, Katherine Arcadia Mariaca Carvajal por sí y en representación legal de Carolina Ariana Mariaca Carvajal y Kasandra Adriana Mariaca Carvajal, contestaron al recurso de casación señalando lo siguiente:
Que, la presente causa se lleva a cabo en base a la Escritura Pública N° 597/2020, de 14 de octubre, que el banco Sol S.A., no tiene por qué conocer la causa, porque el acuerdo fue suscrito entre partes. La causa se llevó a cabo en base al peligro que existe de que el referido banco, ejecute la Sentencia dictada dentro del proceso civil de estructura monitoria ejecutivo, de cobro de dinero tramitado en otro juzgado, contra los señores María Esther Guachalla Paredes, Rosario Jacqueline Chuquimia Marquez y Mauro Mariaca Uriarte, quienes no respetaron lo acordado en el documento base de la presente demanda. Que su pretensión no causara agravios a la entidad financiera porque se solicitó la inscripción del 50% que les corresponde.
Sus personas para no incurrir en afectación a terceros continuaron pagando la deuda que en la vía correspondiente se solicitara el cobro a los demandados.
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