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TSJ

AS/0720/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0720/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: CH-29-26-S Partes: Genaro Vedia Coronado c/ Rimber Torres Vargas.

Proceso: Nulidad de escritura pública por falta de consentimiento del cónyuge.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 185 a 188 vta., interpuesto por Rimber Torres Vargas, contra el Auto de Vista N 40/2026 de 28 de enero, corriente de fs. 173 a 178 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública por falta de consentimiento del cónyuge, seguido por Genaro Vedia Coronado contra el recurrente; la contestación de fs. 192 a 194 vta; el Auto de concesión de 02 de marzo de 2026, visible a fs. 195; el Auto Supremo de admisión N 0284/2026-RA de 16 de marzo, corriente de fs. 200 a 201 vta; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Genaro Vedia Coronado por memorial de demanda que cursa de fs. 44 a 49, promovió el proceso ordinario de nulidad de escritura pública por falta de consentimiento del cónyuge, contra Rimber Torres Vargas, quien una vez citado, no contestó en el plazo previsto por ley; por lo que mediante Auto de 21 de enero de 2025, cursante a fs. 90 vta., se declaró su rebeldía; según escrito visible de fs.

108 a 110 vta., el demandado se apersonó al proceso, suscitando incidente de nulidad de obrados y saneamiento procesal, pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 14 de mayo de 2025, cursante a fs. 118 y vta., que declaró IMPROBADO el incidente de nulidad y de saneamiento procesal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 120/2025 de 25 de julio, que cursa de fs. 140 a 143, por la que el Juez Público Civil y Comercial 8 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda en todas sus partes, declarando nula la Escritura Pública N 185/2010 de 19 de febrero, de transferencia del lote de terreno con Matrícula N 1.01.1.14.,0000164, nulidad determinada sobre el 50 en lo pro-indiviso, disponiendo la cancelación parcial de la anotación preventiva del inmueble con Matrícula N 1.01.1.99.0037284, debiendo instituirse la

superficie transferida a dominio del demandante por sucesión hereditaria, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rimber Torres Vargas, según escrito de fs. 145 a 149, originó que la Sala Civil, y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 40/2026 de 28 de enero, corriente de fs. 173 a 178 vta., que CONFIRMÓ las resoluciones apeladas, bajo los siguientes argumentos:

- En relación a la apelación en el efecto diferido, el recurrente no especifica y menos precisa cuales son los vicios de fondo que contuviere el Auto, señalando que su petición en el incidente opuesto está relacionado al emplazamiento a terceros que podrian verse afectados, sin considerar su carencia de legitimidad para tal reclamo, habiéndose además, constatado que el Juez de instancia sostuvo su decisión en el hecho de que el mismo fue declarado rebelde y en tal condición, no era posible aplicar la norma procesal civil que refiere el apelante (art. 364 del Código Procesal Civil), resultando razonable la inviabilidad de la otorgación de plazo para la justificación de inasistencia, ante la declaratoria de rebeldía y la falta de apersonamiento en la causa por voluntad propia.

- Se advierte no ser cierto y menos evidente que el juzgador no consideró los hechos alegados en la demanda y la prueba aportada, cuando de forma contraria se compulsó en debida forma la Escritura Pública N 183/2010 de 19 de febrero, en la que se evidencia que la progenitora del demandante, efectivamente no suscribió la misma, extremo reiterado en la Escritura Pública N 330/1981 de 22 de septiembre, mediante la cual se efectuó el reconocimiento de derecho propietario por parte de Eliodoro Parakahua Maturano en favor de Zacarías Vedia Ramírez, estableciéndose por ambos ciudadanos en la cláusula sexta de dicha escritura pública, que sus esposas, ahí descritas, también participaban en tal calidad, lo que se traduce en el caso de enajenación, la necesidad de contar con la aquiescencia de Florencia Coronado de Vedia, aspecto que no ocurre en el presente caso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rimber Torres Vargas, según escrito visible de fs. 185 a 188 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la Forma.

a) Falta de motivación, fundamentación y congruencia puesto que a tiempo de

emitir el Auto de Vista impugnado se determinó la no aplicabilidad al caso del razonamiento asumido en el Auto Supremo N 110/2025 de 12 de febrero, puesto a consideración por el apelante; ya que en el mismo no existía un documento público que diera cuenta de que la ex esposa demandó la nulidad, se le hubiese reconocido derecho alguno respecto del bien inmueble, sin motivar, ni mucho menos fundamentar bajo que normativa es previsible que un documento público puede ser oponible a terceros sin estar inscrito en el registro público, en el entendido de que en el contenido de la Escritura Pública N 330/1981 de 22 de septiembre, las esposas únicamente participaron con la finalidad de establecer límites de los predios de los cuales eran titulares.

b) Incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento de lo denunciado en el recurso de apelación, respecto a la inexistencia de motivación y fundamentación en la Sentencia, beneficiando al demandante con una nulidad que fue provocada por su ascendiente del cual es heredero forzoso, que por cuestión sucesoria debería asumir esa irregularidad, afectando al recurrente quien además asumió defensa en audiencia complementaria, en mérito que de manera ampulosa se hizo referencia que bajo ningún argumento se da por acreditada la ganancialidad del bien inmueble registrado bajo la Matrícula N 1.01.1.14.0000164.

En el Fondo.

c) Errónea valoración de la prueba referente a la Escritura Pública N 330/1981 de 22 de septiembre, fundando su razonamiento únicamente en lo establecido en la cláusula sexta, no habiéndose establecido derecho propietario alguno en favor de la esposa de Zacarías Vedia Ramírez, alegando una simple alusión a esa participación con fines de delimitar las propiedades referidas en la cláusula quinta del mismo testimonio, extremo malinterpretado por el Ad quem conculcando con ese razonamiento el derecho del comprador de buena fe, lo que debe ser apreciado además desde el principio de la comunidad de la prueba, considerando que el Certificado de Matrimonio de los esposos Vedia Coronado data de 05 de julio de 1977 y reconocimiento de derecho propietario de Zacarías Vedia Ramirez, se lo hace a un tiempo anterior de 20 años, donde no se encontraba casado, lo que en aplicación del derecho de familia, el bien inmueble cuya escritura pública de transferencia se pretende su nulidad, no forma parte de la comunidad de gananciales, con mayor razón si en el registro en Derechos Reales no fue inscrito en conformidad al art. 1538 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó se case el Auto de Vista N 40/2026 de 28 de enero, y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación.

Genaro Vedia Coronado, por memorial de fs. 192 a 194 vta., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

- El recurso de casación es manifiestamente improcedente por incumplir con requisitos formales y sustantivos, como el de precisión y concreción establecidos en el art. 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil, reproduciendo textualmente los agravios de apelación, sin expresar con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, ni especificar en qué consiste exactamente la infracción, violación o error en el propio recurso.

- La improcedencia del recurso de casación también se configura cuando el recurrente dirige sus cuestionamientos contra el tenor de la Sentencia de primera instancia y no contra la ratio decidendi del Auto de Vista recurrido, que constituye el verdadero objeto del recurso de casación, insistiendo en reprochar la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia, limitándose a mostrar su disconformidad con conclusiones fácticas previamente revisadas en segunda instancia.

Por lo cual, solicitó se declare improcedente el recurso de casación, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.

Con relación a la declaratoria de nulidad de obrados de oficio, en el Auto Supremo N 086/2025 de 11 de febrero, se emitieron las siguientes consideraciones: El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.1 de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. N 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ...la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa

de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.IP. Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo N 83/2013 que señaló: Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva;

pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo N 506/2017 de 16 de mayo manifestó: Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.1 de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte, el art. 17.1 de la Ley N 025 señala: La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una

nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

Por su parte, el Auto Supremo N 479/2021 de 26 de mayo, señaló: El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado. En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

III.2. De la anulabilidad por falta de consentimiento.

El Auto Supremo N 275/2014 de 2 de junio, que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, razonó: Si bien el art. 554 inc.

1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.

III.3. Competencia del juez de familia en caso de plantearse cuestiones civiles que dependan de otra familiar.

La SCP N 1174/2015- S2-1 haciendo referencia a la SCP N 700/2013 de 3 de junio, en un análisis de dicha problemática definió que: La jurisdicción familiar es la única competente para conocer y decidir los asuntos de la familia, la misma es ejercida por los Jueces de Familia, los Tribunales Departamentales de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo a lo previsto por el art 70 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) entre las competencias de las Juezas y Jueces en materia Familiar están: Conocer procedimientos voluntarios que señala el Código de Familia e intervenir en otros casos previstos por ley.

Por su parte el Código de Familia, respecto a las atribuciones de los jueces de Partido de Familia en su art. 373.4 establece el Intervenir en los otros actos y procedimientos que les correspondan, concordante con ello el art. 380 del mismo Código señala: que: La competencia de los jueces de partido o instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón del territorio, conforme a las disposiciones del presente Código. En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia (las negrillas son agregadas).

Consecuentemente habiendo un juez de familia pronunciado una sentencia de divorcio, corresponderá al mismo resolver las cuestiones que se promuevan sobre bienes relacionados con la misma.

En ese sentido la SCP N 0535/2013 de 8 de mayo, en cuanto a la interpretación que debe hacerse del art. 373.4 del CF determinó que dicho artículo: ...debe interpretarse de manera sistemática, comprendiendo que si la norma le atribuye la competencia de conocer y resolver el proceso de divorcio, también le corresponde su ejecución o cumplimiento, dado que lo segundo o accesorio podría denominarse- deviene de la causa principal que es la extinción o disolución del vínculo matrimonial. Si durante la sustanciación del proceso principal o de divorcio y en sentencia se dilucidaron temas como la guarda de los hijos, asistencia familiar, estas no pueden considerarse definitivas, dado que pueden variar en función al interés superior del niño, pudiendo modificarse en ejecución de sentencia; lo mismo sucede, si individualizados los bienes gananciales y propios, acordada la forma en que serán divididos y no se cumple lo resuelto -en sentencia o en acuerdo entre partes debidamente homologado-, en la etapa de ejecución de sentencia el Juez que disolvió el vínculo matrimonial -de Partido de Familia-, deberá conocer y resolver la solicitud y ejecutar la misma, imprimiendo el trámite de un incidente, conforme establece el art. 149 del CPC.

De igual manera la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS

134 de 26 de julio de 2004 que resuelve una problemática determinando que el juez civil actuó sin competencia por cuanto habiendo sido sometida a conocimiento del juez de familia un proceso de divorcio dentro del cual con posterioridad se promovió una acción sobre bienes, estableció que la actuación del juez civil estaba viciada de nulidad debido a que las ...relaciones familiares, en el orden personal como en el patrimonial, corresponden dirimirlas a los jueces de familia, tal como lo señaló la jurisprudencia en diversos autos supremos, como el N 121 de 28 de mayo de 1984, conforme al cual estando sometido su conocimiento al Juez de Partido de Familia dentro del proceso de divorcio, promoviéndose una acción posterior sobre bienes resulta incompetente el Juez en lo Civil, como se tiene previsto en el art. 380 in fine del Código de Familia.

CONSIDERANDO 1V:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, si bien en congruencia al mismo corresponde dar respuesta a los agravios expuestos; sin embargo, partiendo del análisis del art. 106 del Código Procesal Civil, que hace permisible la revisión y anulación de las actuaciones procesales de oficio, pero limitando esa facultad de verificación a aquellos asuntos previstos por ley, conforme norma el art. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial, que establece: ...en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado; este Tribunal en primera instancia procederá a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión, en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, dado que a prima facie se advierte la concurrencia de incompetencia del juzgador sobre la pretensión.

En este contexto, bajo el criterio fundado en la doctrina aplicable al caso expresado en el Considerando II.1 de la presente resolución, corresponde efectuar una extracción de los hechos con mayor relevancia en los antecedentes procesales suscitados en la presente causa para poder establecer las pretensiones de las partes y las decisiones asumidas por los de grado, citando de inicio la demanda principal de nulidad de escritura pública por falta de consentimiento del cónyuge conforme al art. 549 num. 5 del Código Civil -según el fundamento presentado por el actor- encaminada a lograr la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública N 183/2010 de 19 de febrero, respecto a la transferencia del bien inmueble con

Matrícula Computarizada N 1.01.1.14.0000164, suscrita entre Zacarías Vedia Ramirez y Rimber Torres Vargas, basada en la supuesta falta de consentimiento de Florencia Coronado de Vedia, madre del actor, de quien no se advertiría su aquiescencia para dicha transferencia onerosa; llevados a cabo los trámites de rigor el Juez A quo munido de convicción, como se tiene asentado en líneas supra, declaró probada la nulidad de la escritura pública, bajo el fundamento de que el mismo pertenecería o se encontraría dentro la comunidad de bienes gananciales;

tema de fondo analizado y resuelto por el Tribunal de alzada, que compartiendo el criterio aplicado por el inferior, optó por confirmar la decisión asumida en primera instancia.

Resulta imprescindible aclarar que, la falta de consentimiento, no es una causal de nulidad, sino de anulabilidad, tal cual se advierte del numeral 1 del art. 554 del Código Civil, y si bien ambas figuras tienden a declarar la invalidez de un acto jurídico, entre las mismas existen diferencias sustanciales, de ahí que, en el caso que la falta de consentimiento se atribuya a una persona por su condición de cónyuge, el art. 192.11 del Código de las Familiar y del Proceso Familiar, es claro en establecer que dicha situación debe ser considerada bajo el instituto de la anulabilidad, conforme se precisó en el apartado III.2 de la presente resolución.

Bajo ese antecedente, considerando que la pretensión del demandante es invalidar un acto jurídico ante la presunta falta de consentimiento de una de las partes a tiempo de celebrar un negocio jurídico, no cabe duda que la acción correcta es la anulabilidad, aspecto que, no fue considerado por las autoridades de instancia, además que, por la naturaleza de la controversia y la calidad invocada por el demandante, requería necesariamente ser considerada por un Juez Público en materia familiar en virtud de lo desarrollado en el apartado III.3 de éste Auto Supremo, pues se advierte que previo a la tramitación de la demanda en el análisis de admisibilidad de la demanda, el A quo no dio cumplimiento al art. 69 de la Ley N 025 del Órgano Judicial, donde se establece la competencia de los juzgados en materia civil y comercial, al mismo tiempo de establecer los tipos de procesos que éstos pueden gestionar, habida cuenta que la demanda no se adecua a una controversia dentro el ámbito civil.

De inicio y como ya establecimos, lo que se desprende es, que la parte demandante pretende la nulidad de la Escritura Pública N 183/2010 de 19 de febrero, cuyos fundamentos se sujetan a la presunta falta de consentimiento de su señora madre Florencia Coronado (), alegando que el bien inmueble objeto de transferencia en favor de Rimber Torres Vargas pertenece a la comunidad de bienes gananciales en virtud al Certificado de matrimonio cursante a fs.2 y la Escritura Pública N

330/1981 de 22 de septiembre, de fs. 3 a 5, invocando los derechos sucesorios adquiridos a través del Testimonio N 103/2024 de 14 de junio, de aceptación de herencia vía notarial, de donde se extrae que el actor prácticamente viene en suplir a su ascendiente -Florencia Coronado ()- respecto al reclamo de que el bien inmueble ubicado en Ckora Ckora, cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, pertenece a la comunidad de bienes gananciales, lo que objetivamente deja ver que la pretensión en el fondo de la controversia es la anulabilidad de un acto de disposición realizado por uno sólo de los cónyuges respecto a un presunto bien ganancial, hipótesis que se halla regulada en el art.

192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En el mismo contexto, cuando el recurrente a través de su recurso de casación en el fondo aduce la errónea valoración de la prueba, fundando su reclamo en la insuficiente apreciación del contenido de la cláusula sexta del documento privado sobre reconocimiento de derechos de 16 de septiembre de 1981, cuyo tenor fue trasladado e inserto en el Testimonio N 330/1981 de 22 de septiembre, manteniendo el argumento de que a través de él no se estableció derecho propietario alguno en favor de la esposa de Zacarías Vedia Ramirez, argumentando que tal aseveración consta de una simple alusión a la participación de las esposas de los titulares intervinientes con fines de delimitar las propiedades referidas en la cláusula quinta del mismo testimonio; todo su argumento resulta siendo inatendible, toda vez que al tratarse de una acción de comprobación o determinación de bienes gananciales, la pretensión traslada su jurisdicción por razón de materia, correspondiendo su tramitación en el marco del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en estricta aplicación del art. 70 de la Ley N 025 del Órgano Judicial que establece la competencia de los juzgados en materia familiar.

Respecto a la trascendencia del vicio procesal, el hecho de que el proceso haya llegado a un pronunciamiento en una primera instancia, y que se hayan tramitado recurso de apelación y casación, tendientes ambos a la reparación de defectos de orden procesal y fondo, no obstante, cualquiera fuere el resultado estimativo o no de los agravios expuestos, si el Tribunal de apelación a tiempo de resolver aquello no advirtiera el conflicto en la competencia del juzgador, este Tribunal de cierre en grado de casación, se encuentra obligado a declarar la nulidad de oficio, pues la sustanciación de una pretensión inerte ab initio genera inseguridad jurídica.

En conclusión, en la presente litis se dilucidó la nulidad de transferencia onerosa de un bien presumiblemente ganancial, mismo que se tramitó en la vía civil cuando correspondía en la vía familiar, consecuentemente el Juez civil actuó sin

competencia en razón de materia, desconociendo además de la normativa ya señalada, lo preceptuado por el art. 222 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, viciando de nulidad todo lo actuado, aspecto que no se tomó en cuenta por el Tribunal de alzada, que convalidó la actuación del Juez A quo, aspecto que no se puede validar.

Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevén los arts.

106.1 y 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.1 y 220.II del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta la admisión de la demanda, de fs. 49 vta., inclusive, disponiendo que el Juez de la causa remita antecedentes ante el Juzgado Público Familiar de turno, con la finalidad de proceder al trámite de la pretensión conforme a ley.

Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

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Datos del proceso

Demandante
Genaro Vedia Coronado
Demandado
Rimber Torres Vargas
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2026AS/0720/2026Fuente oficial