Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 721
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente: 123/2019-CS
Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba
Proceso: Coactivo Social
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 866 a 871 y de fs. 903 a 913, interpuestos por Alfredo Villarroel Matamoros y José Miguel Obando Gonzales, apoderados del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (en adelante GADC) y Claudia Maldonado Encinas, apoderada del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (en adelante SENASIR), entidades coactivada y coactivante respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 142/2018 de 26 de octubre de fs. 817 a 822, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso coactivo social seguido entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 903 a 913 y de fs. 917 a 918; el Auto de 15 de marzo de 2019 de fs. 919, que concedió los recursos; el Auto de 22 de abril de 2019 de fs. 927 a 928, que admitió los recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Motivado.
Planteada la demanda coactiva social por el SENASIR, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba, emitió el Auto N° 003/2015 de 4 de febrero de fs. 510 a 515, que declaró PROBADA la demanda coactiva social de fs. 293 a 295; PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción de fs. 313 a 316; PROBADA EN PARTE la excepción de falta de fuerza coactiva de fs. 313 a 316; e IMPROBADA la excepción de pago documentado de fs. 313 a 316; conforme al detalle inserto en la parte resolutiva de dicho Auto; ordenando al SENASIR gire una nueva Nota de Cargo por los aportes no prescritos y no pagados, más intereses, multas sobre intereses y gastos judiciales.
Auto de Vista.
En conocimiento del Auto N° 003/2015, la GADC y el SENASIR interpusieron los recursos de apelación de fs. 536 a 540 y de fs. 557 a 561, respectivamente; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 142/2018 de 26 de octubre de fs. 817 a 822, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ EN PARTE el Auto 003/2015 de 4 de febrero, con: “…la modificación de declararse IMPROBADA la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo N° 066/2014, sólo respecto a la exigibilidad de los períodos no prescritos ya descritos…” (Textual).
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista, la GADC y el SENASIR interpusieron los recursos de casación de fs. 866 a 871 y de fs. 903 a 913, respectivamente, argumentando lo siguiente:
Recurso de Casación del demandado GADC.
Acusó que el Auto de Vista recurrido, no compulsó la prueba ofrecida, derivando en su errónea apreciación; causando perjuicio al GADC, que de mantenerse vigente, validaría los actos irregulares cometidos en el Auto Nº 003/2015 de 4 de febrero; al no haberse considerado los argumentos reclamados en las excepciones de 4 de noviembre de 2014, que se opuso contra la demanda Coactiva Social y al Auto de Solvendo de 11 de julio de 2014.
Afirmó que el SENASIR, como ente fiscalizador, no verificó los informes y la documentación de cada una de las instituciones, que cumplieron con los pagos de aportes, previo a emitir la Nota de Cargo, conforme establece el art. 576 del R-CSS; omisión normativa en el Auto Motivado de 4 de febrero 2015, que declaró improbada la excepción de pago documentado. Asimismo, habiendo el SENASIR obtenido una limitada y parcial información de los aportes realizados por la entidad que representa, no reflejó con exactitud todos los pagos efectuados; por lo que se tiene que el ente fiscalizador, incumplió el art. 581 del Reglamento del Código de Seguridad Social (en adelante R-CSS); omisión que no se limita a determinar el monto de cotizaciones que no se hubiera pagado, sino que, se debió rectificar las planillas de cotizaciones, estableciendo los números individuales de los asegurados que faltaren, así como otros que interesen al seguro.
Señaló que el Juez de instancia no valoró en su integridad la documentación aportada y sustentada, que permitió esclarecer los pagos por parte del GADC; no realizó una adecuada evaluación de las mismas, al no explicar de manera detallada cada una de las pruebas; documentos que a criterio de la autoridad jurisdiccional no son suficientes.
Igualmente, que en el Auto de Vista, se realizó una limitada y sesgada apreciación de la prueba ofrecida de fs. 338 a 385; tanto en el memorial de 29 de diciembre de 2014, como en el de apelación; prueba que demostró que las entidades comprendidas en las Notas de Cargo, cancelaron los aportes a la seguridad social de largo plazo; situación que fue reconocida por el SENASIR en el Informe VAR/033/2015 de 20 de mayo de 2015, emitido por la Unidad de Fiscalización y Cobro de Adeudo del SENASIR de fs. 709 a 721, adjunto al memorial de 17 de agosto de 2015, que señala que el GADC presentó la boleta de depósito de cheque del Banco Nacional de Bolivia de 28 de junio de 1996 por Bs 47.809,4.- correspondiente al pago de aporte al ex fondo complementario CORDES, por el mes de mayo/1996; sobre la deuda de la ex Prefectura del Departamento de Cochabamba: por los que se acepta el descargo parcialmente (ver carpeta 30 fs. 578). Sin embargo, es necesario aclarar que dicha documentación no fue presentada durante el proceso de revisión IN SITU, ni en el proceso de descargo (textual). Pronunciamiento realizado por SENASIR, respecto de la prueba de fs. 338 a 385 presenta por la entidad que representa por memorial de 27 de febrero de 2015; además, se reconoce el pago correspondiente al ex fondo complementario de los periodos: junio/1996, julio/1996, agosto/1996, septiembre/1996, octubre/1996 y noviembre/1996; periodos que figuran como deuda en la Nota de Cargo No. 066/2014.
Denunció que el Tribunal de alzada no valoró, ni consideró la prueba de reciente obtención de fs. 582 a 690; situación que vulneró el derecho a la defensa, verdad material y motivación que todo Tribunal debe observar al emitir una determinación.
Afirmó que para declarar improbada la excepción de pago documentado, el Tribunal de alzada realizó una insuficiente, errada e inadecuada valoración y apreciación de la prueba, al figurar pagos en la documentación presentada que, son por el monto total de la planilla; mientras que lo demandado por el SENSIR, es por la diferencia en los pagos efectuados; por ello, no coinciden los montos resueltos.
Finalmente, con relación, a la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo 066/2014 de 25 de abril de 2014, señaló que fue emitida sin haberse determinado el origen de la obligación de pago que pretende imponer al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, aspecto que fue observado por el juez a quo a tiempo de emitir el Auto Motivado; con el fundamento que la Nota de Cargo, no cumple con los requisitos para su validez, porque la suma liquida que contiene no es la correcta, más aún si varios periodos que se pretende cobrar prescribieron; consiguientemente son inexigibles, como determinó el Juez de instancia.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista N° 142/2018 en parte y declare probada las excepciones, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 066/2014 de 25 de abril de 2014.
Recurso de Casación del demandante SENASIR.
Citando la SC Nº 0221/2004-R de 12 de febrero de 2004; los arts. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 25809 de 8 de junio de 2000 y 1 de la Resolución Administrativa Nº 072/01 de 18 de octubre de 2001; señaló que el Auto de Vista impugnado, no valoró e interpretó correctamente el DS N° 25809; incurriendo en incorrecta interpretación de la normativa que rige la seguridad social.
Señaló que estos aspectos fueron expuestos en el memorial del recurso de apelación, que hizo ver que el instituto de la prescripción fue erróneamente interpretada; evidenciado de forma clara la infracción de la ley en la calificación de los hechos y la decisión que emitió el Tribunal de alzada, al confirmar en parte el Auto Motivado de 04 de febrero de 2015; en el que prescribe la deuda consignada en la Nota de Cargo Nº 066/2014 de 25 de abril de 2014; limitándose a copiar la normativa referente al instituto en disputa y amparándose en el DS N° 25809 y el Auto Supremo Nº 02/2015 de 7 de enero de 2015, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo que la SCP Nº 1425/2015-S2 de 23 de diciembre de 2015, anuló el referido Auto Supremo.
El Tribunal de alzada efectuó una incorrecta interpretación del art. 4 del DS N° 25809 y del cómputo de la prescripción, que perjudicó a los intereses del Estado y sobre todo al reconocimiento de los aportes realizados por los trabajadores y que en su momento el empleador irresponsable no efectuó el aporte a los ex entes gestores.
No tomó en cuenta la transición del sistema de seguridad social a largo plazo y el art. 61 de la Ley N° 1732.
El Auto de Vista, infringió la “ratio desidendi” de la SC Nº 068/2014 de 10 de abril de 2014; al no fundamentar el Auto de Vista de forma concordante con las disposiciones legales en vigencia.
Petitorio.
Solicitó se case en parte el Auto de Vista N° 142/2018 y se declare probada la demanda coactiva social y ejecutoriado el Auto de Solvendo de 11 de julio de 2014.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos de los recursos de casación, se pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:
Entre los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado por el GADC, se denunció que el Tribunal de alzada “…Por otra parte, con relación a la prueba de reciente obtención que acompañó esta parte y que cursa en el referido proceso de fojas 582 a 690, se advierte que no se valoró y tampoco fue considerado por el tribunal de segunda instancia, situación que vulnera nuestro derecho a la defensa, verdad material y la motivación que todo tribunal debe observa al emitir una determinación…” (Textual); por lo que, con carácter previo a resolver los demás argumentos de los recursos de casación interpuestos, este Tribunal de casación revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si conforme denuncia el GADC, concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17-III de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados según prevé el art. 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III-1-a de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución emitida.
En ese sentido, corresponde señalar que la nulidad, constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están reiterados en el art. 5 del CPC-2013, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1-2 del CPC-2013: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada” señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; ahora, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales; entre ellas, que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe encontrarse en otros actos y que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.
En autos, los antecedentes informan que el GADC, por Memorial de fs. 685, presentó prueba de reciente obtención de fs. 582 a 681, que fue recibida bajo juramento de reciente conocimiento de acuerdo al Acta de 15 de abril de 2015 de fs. 695, habiendo sido corrida en traslado mediante Decreto de 16 de abril de 2015 de fs. 696, el SENASIR presentó los memoriales de fs. 706 a 707 y de fs. 722, pronunciándose sobre dicha prueba; en cuyo contexto, se emitieron los decretos de 29 de abril de 2015 y de 9 de junio de 2015 de fs. 713 y de fs. 723, respectivamente, que difirieron su atención en su oportunidad.
Sin embargo, revisado el Auto de Vista N° 142/2018 de 26 de octubre, se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la prueba de reciente obtención presentada y los argumentos expuestos tanto por el GADC como por el SENASIR sobre dicha prueba, habiendo emitido su pronunciamiento, solo con relación a la excepción de pago documentado de fs. 338 a 385, argumentada por el GADC en su recurso de apelación.
Al respecto, el art. 213-II-3 del CPC-2013, aplicable por remisión del art. 218-I del mismo código adjetivo, señala que el Auto de Vista contendrá: “3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad…” (Resaltado añadido).
La omisión en la valoración de la prueba de reciente obtención por parte del Tribunal de alzada, en los términos expuestos por el GADC en su recurso de casación, no solo incumple los requisitos exigidos por el art. 213-II-3 del CPC-2013; también, vulnera el debido proceso que ha sido definido por la Sentencia Constitucional N° 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (Resaltado añadido);
En consecuencia, conforme a lo expuesto y en aplicación de los arts. 106-I, 213-II-3 y 220-III-1-a del CPC-2013, corresponde disponer la nulidad, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista N° 142/2018 de 26 de octubre de fs. 817 a 822, disponiendo que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución valorando la prueba de reciente obtención presentada y pronunciándose sobre los argumentos expuestos por las partes al respecto, en cumplimiento del art. 213-II-3 del CPC-2013, aplicable por remisión de los arts. 218-I del mismo código adjetivo y 663 del R-CSS.
Se llama la atención al Tribunal de alzada exigiéndole mayor cuidado con los actos procesales que debe emitir conforme a los datos del proceso, y se le recomienda mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la Recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su Informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.