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AS/0721/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia: vulneración de los derechos al debido proceso, en su componente fundamentación y a la defensa, argumentando que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación subjetiva a tiempo de resolver el agravio de apelación de la parte acusadora referente a que el Juez valoró la...

Proceso
Hurto y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 721/2020-RRC

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : La Paz 53/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : José Luis Mendoza Saavedra y otra

Delitos : Hurto y otros

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 de marzo de 2020, cursantes de fs. 1948 a 1951 y 2023 a 2029, José Luis Mendoza Saavedra y Kelly Andrea Mendoza Lozano respectivamente, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 105/2019 de 11 de septiembre, de fs. 1910 a 1915, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Heber Javier Soliz Saavedra y Rogers Ramiro Soliz Saavedra contra José Luis y Kelly Andrea, ambos Mendoza Saavedra, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Hurto de Cosa Común y Supresión o Destrucción de Documento, previstos y sancionados por los arts. 326, 327 y 202 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia 12/2018 de 13 de junio (fs. 1826 a 1833), el Juez Sexto de Sentencia de la Capital dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Luis Mendoza Saavedra absuelto de la comisión de los delitos de Hurto, Hurto de Cosa Común y Supresión o Destrucción de Documento, y declara a la acusada Kelly Andrea Mendoza Lozano, absuelta de la comisión de los delitos de Hurto, Hurto de Cosa Común y Supresión o Destrucción de Documento en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 326, 327 y 202 del CP, por prueba insuficiente.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Rogers Ramiro y Heber Javier Ambos Soliz Saavedra (fs. 1841 a 1845), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 105/2019 de 11 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes los argumentos expuestos en la apelación, en consecuencia, anula la Sentencia apelada; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 438/2020-RA de 19 de agosto, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

II.1 Recurso de casación interpuesto por José Luis Mendoza Saavedra.

El recurrente denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en su componente fundamentación y a la defensa, argumentando que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación subjetiva a tiempo de resolver el agravio de apelación de la parte acusadora referente a que el Juez valoró las pruebas testificales de manera errónea e insuficiente, sin considerar que la Sentencia realizó una descripción de la prueba testifical de cargo, individualizando cada una de las atestaciones y asignándole valor colectivo a las mismas; por lo que, la anulación de la Sentencia le resulta dañoso.

II.2. Recurso de casación interpuesto por Kelly Andrea Mendoza Lozano a través de su apoderada Julia Ruth Ledezma Román.

Denuncia la concurrencia de defecto absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista no se pronunció sobre la respuesta que realizó al recurso de apelación restringida, lo que generó la vulneración al derecho a la igualdad jurídica de las partes, resultándole dañoso, la anulación de la Sentencia.

II.3. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que se declare fundado el recurso y dispongan que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista.

II.4. Admisión del Recurso.

Mediante Auto Supremo 438/2020-RA de 19 de agosto, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por José Luis Mendoza Saavedra y Kelly Andrea Mendoza Lozano, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.

III. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES.

III.1. Sobre la garantía del debido proceso y la debida fundamentación.

Este Tribunal en reiteradas oportunidades a señalado que el debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, es así que los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) El derecho a la defensa; b) El derecho al Juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f) El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) El derecho a recurrir; h) El derecho a la legalidad de la prueba; i) El derecho a la igualdad procesal de las partes; j) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; l) La garantía del non bis in ídem; ll) El derecho a la valoración razonable de la prueba; m) El derecho a la comunicación previa de la acusación; n) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) El derecho a la comunicación privada con su defensor; p) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Ahora bien, por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).

En concordancia con lo anterior, estableció: ““Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).

De la doctrina señalada se establece que ninguna autoridad que emita un fallo puede omitir la fundamentación y motivación en la Resolución que emita; toda vez, que la misma además de brindar explicación lógica y coherente de su razonamiento y la decisión allí asumida, ésta debe vincularse de forma directa con la normativa, doctrina y/o jurisprudencia aplicable al caso en concreto, brindando así la validez legal que exige el debido proceso, que busca efectivizar la vigencia de los derechos fundamentales, frente al aparato estatal, a través del control de la actividad jurisdiccional.

IV. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
José Luis Mendoza Saavedra y otra
Proceso
Hurto y otros

Precedente

Autos Supremos: 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020AS/0721/2020-RRCFuente oficial