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AS/0721/2023

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente manifestó que el Auto de Vista transgredió el art. 265.I y III del Código Procesal Civil porque ya en la admisión de la demanda no se cumplió con lo establecido por el art. 450 relacionado con el art. 573.I ambos del Código Civil, que resulta ser un principio rector para el unive...

Proceso
Obligación de hacer adquirir la propiedad.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 721/2023

Fecha: 01 de agosto de 2023

Expediente: CH–62–23–S.

Partes: Flavia Barrón Ortiz por sí y en representación de Francisco Condori Oliva c/ Rita Paniagua Medina.

Proceso: Obligación de hacer adquirir la propiedad.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 185 vta., interpuesto por Rita Paniagua Medina representada por Mario Paniagua contra el Auto de Vista N° 142/2023 de 16 de mayo, visible de fs. 168 a 173 vta., y el Auto de complementación y enmienda de 22 de mayo de 2023 a fs. 177 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de obligación de hacer adquirir la propiedad, seguido por Flavia Barrón Ortiz por sí y en representación de Francisco Condori Oliva contra la recurrente; la contestación de fs. 189 a 192; el Auto de concesión de 14 de junio de 2023, a fs. 193; el Auto Supremo de Admisión N° 593/2023-RA de 27 de junio, de fs. 198 a 199 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Flavia Barrón Ortiz por sí y en representación de Francisco Condori Oliva mediante memorial de fs. 39 a 42, promovió el proceso ordinario de obligación de hacer adquirir la propiedad en contra de Rita Paniagua Medina, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 59 a 61 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de prescripción; en audiencia preliminar, se pronunció la Resolución de 07 de febrero de 2023, a fs. 81 vta., que declaró como IMPROBADA la excepción previa, habiendo anunciado recurso de apelación en efecto diferido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 49/2023 de 08 de marzo, saliente de fs. 108 a 112 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que la demandada inicie y concluya todos los trámites en instancias municipales para la obtención y posterior entrega de los planos de urbanización, loteamiento, plano de línea municipal respecto a la fracción del inmueble transferido más el plano de división y partición.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rita Paniagua Medina representada por Mario Paniagua, según memorial cursante de fs. 143 a 150 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 142/2023 de 16 de mayo, de fs. 168 a 173 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 07 de febrero de 2023, así como la Sentencia apelada, mereciendo el Auto complementario de 22 de mayo de 2023, cursante a fs. 177 y vta., que declaró NO HA LUGAR a la aclaración y enmienda; todo en base a los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la apelación en efecto diferido, se tiene que las obligaciones demandadas por los actores no son las previstas por el art. 614 nums. 1 y 3 del Código Civil, sino la prevista en el num. 2, consistente en que el vendedor le haga adquirir la propiedad mediante la entrega de los documentos debidamente saneados, misma que no está sujeta al régimen de la prescripción conforme a la línea del Auto Supremo N° 904/2015-L de 08 de octubre.

b) Sobre la apelación de la Sentencia, con relación a la modificación del objeto del contrato, que se realizó sobre un lote de terreno, que actualmente se trata de una vivienda construida, así como la diferencia entre la superficie vendida de 302 m2 a 311,02 m2 según el informe pericial; se tiene que el objeto del proceso y el objeto de la prueba, versó sobre la obligación prevista en el art. 614 num. 2 del Código Civil, sin que haya sido objeto de juzgamiento la construcción de la vivienda o la diferencia de la superficie vendida respecto de la efectivamente ocupada, de ahí que esta temática quedó excluida de análisis en la Sentencia por aplicación del principio de congruencia; en el memorial de contestación a la demanda, únicamente refirió que no pudo realizar el trámite de loteamiento por situaciones ajenas totalmente involuntarias y que los actores podían haberlo hecho a través de la Ley N° 247 y Ley N° 843, sin mencionar ninguna reclamación sobre la superficie.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rita Paniagua Medina representada por Mario Paniagua según escrito de fs. 180 a 185 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rita Paniagua Medina representada por Mario Paniagua, se observa que acusó:

a) Que el Auto de Vista transgredió el art. 265.I y III del Código Procesal Civil porque ya en la admisión de la demanda no se cumplió con lo establecido por el art. 450 relacionado con el art. 573.I ambos del Código Civil, que resulta ser un principio rector para el universo de los contratos de carácter bilateral del cual se desprenden obligaciones y prestaciones de cumplimiento obligatorio para ambas partes, situación que las autoridades de instancia no realizaron al valorar todas las cláusulas del contrato privado, contenido en el Testimonio Nº 67/2013 de transferencia de una fracción de terreno con una superficie de 302 m2 y no de 311,02 m2 como refiere el informe pericial, así como el pago de los gastos para el loteamiento.

b) Que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem no realizaron una correcta valoración ya que el único hecho a probar para la parte demandada fue: “todo lo que en defensa de su derecho hiciere valer” (ver fs. 181), vulneración que conllevaría a la nulidad de obrados.

c) La acción no es propiamente de hacer adquirir la propiedad que se materializó al momento de realizar la transferencia hace más de 25 años, sino de regularización de derecho propietario, que no está prevista en el art. 614 num. 2 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita que se case el Auto de Vista, consiguientemente declare improbada la demanda además sea con costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Flavia Barrón Ortiz, por memorial de fs. 189 a 192, contestó al recurso de casación, señalando:

a) El recurso no expresó la existencia objetiva de una supuesta violación a ley o norma específica vulnerando el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, tampoco señaló la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; habiendo además planteado el recurso fuera de plazo y ante otra autoridad.

b) Se acusaron hechos nuevos que no fueron expuestos en el recurso de apelación, resultando en su preclusión conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1157/2003-R de 15 de agosto.

c) Se incumple el principio per saltum, previsto en el Auto Supremo N° 383/2018 de 07 de junio, al señalar tardíamente que existirían obligaciones pendientes de cumplimiento por el comprador, dado que a tiempo de contestar la demanda en ningún momento se planteó la excepción de “no cumplimiento”, conforme el art. 573 del Código Civil.

Solicitó que se desestime el recurso de casación al no cumplir con los criterios de admisibilidad.

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PRINCIPIO "PER SALTUM"/ El tribunal de casación está impedido de analizar, las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Flavia Barrón Ortiz por sí y en representación de Francisco Condori Oliva
Demandado
Rita Paniagua Medina
Proceso
Obligación de hacer adquirir la propiedad.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 179/2018-RA de 26 de marzo Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo

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