Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0721/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: LP-47-26-5 Partes: Zenón Huayta Valeriano c/ Adolfo Mayta Laura y Johana Gabriela Choque Yampasi.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 789 a 791 vta., interpuesto por Adolfo Mayta Laura y Johana Gabriela Choque Yampasi contra el Auto de Vista N 44/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 782 a 787, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Zenón Huayta Valeriano contra los recurrentes; la contestación de fs. 794 a 796; el Auto de concesión de 04 de marzo de 2026, visible a fs. 797; el Auto Supremo de admisión N 0332/2026-RA de 24 de marzo, obrante de fs. 804 a 805 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Zenón Huayta Valeriano por memorial de demanda que cursa de fs. 38 a 4, aclarado de fs. 62 a 63 y subsanado a fs. 70, promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Adolfo Mayta Laura y Johana Gabriela Choque Yampasi, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 78 a 79 y afs. 134 y vta., se apersonaron al proceso y presentaron documentales; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 207/2024 de 06 de noviembre, que corre de fs. 676 a 678 vta. y los Autos de 10 y 13 de enero de 2025;
visibles a fs. 689 y 714, respectivamente; en la que la Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1 de Pucarani del departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso que la parte demandada restituya el lote de terreno registrado bajo la Matricula N 2.12.2.01.0016707 a favor del demandante, sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento, sea con condena de costas y costos; por otro lado, se salvó los derechos de Gonzalo Vargas Villazón, para que los haga valer en la vía procesal que corresponda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Adolfo Mayta Laura y Johana Gabriela Choque Yampasi, según escrito de fs. 716 a 720, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 44/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 782 a 787, que CONFIRMÓ la decisión apelada y sus autos aclaratorios, en base a los siguientes argumentos:
- Quien interpuso la presente demanda de reivindicación fue Zenón Huayta Valeriano; quien, conforme Folio Real N 2.10.2.01.0016707, acreditó derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización 14 de julio, Manzano F, Lote N 28, con una superficie de 200 m2.; en correspondencia con lo anterior, se tiene el Testimonio N 194/2021 de O1 de febrero, que se halla inscrita en el asiento A-2; concordante con el certificado de tradición de fs. 541 a 545.
- Conforme a dicho antecedente, la pretensión fue dirigida en contra de los ciudadanos Adolfo Mayta Laura y Johana Gabriela Choque Yampasi; quienes, durante la tramitación del proceso no acreditaron documentalmente bajo que condición se encuentran en posesión y/o detentación del inmueble, limitándose a señalar que estarían en calidad de cuidadores del predio de propiedad de Gonzalo Vargas Villazón; adjuntando Folio Real N 2.12.2.01.0015117 a fs. 333, formulario de información rápida cursante a fs. 131, a fs. 185; certificado de tradición de fs.
568 que acreditan como titular al referido; empero, el mismo no fue demandado;
por lo cual, no es parte del proceso; y si bien, cuando en un proceso de reivindicación, ambas partes alegan ser propietarios del inmueble que se busca restituir, la causa adquiere una función compleja; dicho aspecto no concurre en el presente; ya que, quien presentan la documentación no fue el referido -Gonzalo Vargas Villazón-; sino, los demandados, quienes señalaron ser cuidadores; por lo que, dichas documentales no pueden ser valorados dentro de la presente litis.
- El Juez de primera instancia, de forma atinada, salvo derechos de Gonzalo Vargas Villazón; en ese sentido, mal podrían señalar que existe una falta de citación al referido, que no se hubiere valorado la documentación a fs. 131, la prueba de inspección judicial, el peritaje e informe treintañal; las cuales acreditarían el derecho propietario del mismo; ya que, como se estableció no es parte de la presente causa, quedando sus derechos salvados; además, se debe tener presente que la pretensión restitutoria solo puede hacerse valer contra quien no posee título idóneo; importando que debe emitirse un fallo de fondo, tomando en cuenta los hechos y pruebas, en correspondencia al contenido y petición de la demanda y respuesta a fin de no quebrar el principio de congruencia.
- Finalmente, se tiene cumplidos los requisitos para la procedencia de la
reivindicación; es decir, se acreditó el derecho propietario del demandante; que los demandados, están en posesión del bien inmueble; y, la cosa esta plenamente identificada; máxime, cuando estos últimos no alegaron y tampoco acreditaron tener algún derecho sobre el predio que justifique su ocupación, limitándose a señalar que son cuidadores.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adolfo Mayta Laura y Johana Gabriela Choque Yampasi, según escrito visible de fs. 789 a 791 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:
a) El Auto de Vista incurre en error in iudicando, al ratificar y convalidar la Sentencia emitida, vulnerando la normativa sustantiva civil, sosteniendo que el Juez de primera instancia aplicó debidamente el régimen jurídico de la reivindicación; cuando, correspondía aplicar el relativo al mejor derecho propietario, conforme a lo previsto en el art. 1545 del Código Civil; toda vez que, de acuerdo al peritaje realizado, el inmueble objeto de la litis contaría con dos registros documentales de propiedad distintos, situación que no fue observada ni considerada por el Juez A quo, ni por el Tribunal Ad quem.
b) Vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado; considerando que, el Auto de Vista contiene vicios de procedimiento que afectan el debido proceso; toda vez que, no se citó con la demanda a Gonzalo Vargas Villazón, quien tiene la calidad de propietario del bien inmueble en litigio, conforme a la documentación cursante de fs. 129 a 131, existiendo omisión en la citación, se le impidió ejercer su derecho a la defensa en calidad de tercero interesado o litisconsorte necesario, comprometiendo la validez del proceso; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal Ad quem, vulnerando lo dispuesto en el art. 48 del Código Procesal Civil y el derecho al debido proceso.
Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se repare el derecho vulnerado, sea anulando obrados.
2. Contestación al recurso de casación:
Zenón Huayta Valeriano, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 794 a 796, alegando en lo principal que:
- El recurso de casación no cumple con los requisitos del art. 271 del Código Procesal Civil, para ser considerado, ya que el mismo es una simple alegación de hechos.
- En la causa se demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble pretendido; así como, que el mismo esta en posesión de los demandados, quienes no acreditaron, con documentación idónea, su ocupación legal, y si bien presentaron un folio; sin embargo, en el Gobierno Autónomo Municipal de Laja se expresó que no existe la urbanización Júpiter.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia del recurso, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda El art. 136. III del Código Procesal Civil establece que: La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial; por su parte, el art. 24 num. 3 del mismo cuerpo legal, que regula los poderes de la autoridad judicial, refiere como facultad del Juez la de:
Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y tribunales de producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces que materialicen el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos fallos (Autos Supremos N 690/2014, N 889/2015 y N 131/2016) que en este nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad, el rol que antes se le atribuía a los jueces cambio, pues ahora el proceso constituye en un instrumento para que el Estado cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material; en cuyo entendido, las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidas con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material).
En ese orden, la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes;
ya que, según lo regulado en los arts. 24 num. 3, 134 y 136.III del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad -incluso más amplia- de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos; puesto que, su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes, quienes
tienen su propia verdad; al contrario, su interés, al ser representante del Estado, es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.
Estos razonamientos tienen su sustento en diversos fallos constitucionales, entre los que podemos citar: a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0112/2012 de 27 de abril, que señaló: ...la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial.
Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional... con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, las decisiones de los Jueces y Tribunales deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios.
Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo;
es decir, que no exista corroboración necesaria que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los idóneos medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), éste, en virtud al principio de verdad material, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
III.2. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.
El art. 264.1 del Código de Procesal Civil dispone: (...) en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer (...), aspecto concordante con el art. 207.II del mismo cuerpo normativo en el que indica: La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, preceptos normativos que refieren que los Jueces y Tribunales de instancia están habilitados a hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces; toda vez que, bajo muestro enfoque constitucional, éste, entre otros principios, procura el restablecimiento del orden Jurídico; es así que, se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.
III.3. El Tribunal de apelación es un órgano de hecho.
El aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo señala: Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el Auto de Vista..., es decir, si bien en uno y otro caso los Jueces de instancia tienen facultad para abrir un plazo probatorio y producir prueba; es también evidente que, el Tribunal de alzada encuentra en la normativa las opciones de poder contar con prueba que le ayude a resolver de forma coherente el caso puesto a conocimiento.
Asimismo, el Auto Supremo N 1183 /2017 de 1 de noviembre, consideró que, el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, puntualizando: El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: (FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). 1 El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. IL. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido.
II. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios. La norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario (El resaltado nos corresponde).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
1. En relación a la acusación del inciso a), donde se alega que el Auto de Vista incurriría en error in iudicando, al ratificar y convalidar la Sentencia, sosteniendo que el Juez de primera instancia aplicó debidamente el régimen jurídico de la
reivindicación; cuando, correspondería aplicar el relativo al mejor derecho propietario; toda vez que, de acuerdo al peritaje realizado, el inmueble objeto de la litis contaría con dos registros de propiedad; situación que no hubiere sido observada ni considerada por el Juez A quo, ni por el Tribunal Ad quem.
Al respecto, cabe precisar que la litis se erigió en la hipótesis de que, el demandante, pese a ser propietario registral del Lote de terreno N 28, del Manzano F, con una extensión superficial de 200 m2., ubicado en la Urbanización 14 de Julio, del Distrito 2 de la Localidad de Laja del Departamento de La Paz; registrado bajo la Matrícula N 2.12.2.01.0016707, teniendo como colindancias de al Norte con calle Cochabamba, al Sur con el lote N 1, al Este con la calle Jazmines y, al Oeste con el lote N 27; fue restringido en su propiedad por los demandados; por lo cual pretendió la reivindicación.
Por su parte, los demandados -ahora recurrentes-, al momento de apersonarse y responder a la demanda, alegaron expresamente que, están ocupando el predio en calidad de cuidadores, siendo el propietario el ciudadano Gonzalo Vargas Villazón, quien sería titular ...del Lote de Terreno N 27, manzano 60, superficie 200 mts2. Ubicado en Puchucollo Alto, Hoy Urbanización Júpiter, adjuntando al efecto formulario de información rápida.
En ese marco fáctico, se emitió la Sentencia de grado que declaró probada la demanda; precisando que, el propietario alegado por los demandado -Gonzalo Vargas Villazón-, no fue parte del proceso; empero, se reserva los derechos del mismo para que lo haga valer por la vía procesal correspondiente; argumento cuestionado en grado de apelación; en sentido de que, el administrador, al verificar la existencia de dos derechos (del actor y el referido) debió realizar un análisis de mejor derecho; lo cual fue analizado y respondido por el Ad quem en sentido de que, no se acreditó que los demandados tengan derechos registrados; además que, no podría realizarse un examen de mejor derecho, por no ser parte Gonzalo Vargas Villazón; por lo cual, el salvar sus derechos resulta correcto.
Como se evidencia, el Ad quem alegó, como impedimento para ingresar al análisis de un mejor derecho de propiedad; el hecho de que, los demandados simplemente expresaron que estaban en calidad de cuidadores del predio pretendido de reivindicación; arrimando documentales de un tercero que no fue parte del proceso (Gonzalo Vargas Villazón); argumento que avista una defectuosa revisión de obrados; toda vez que, preliminarmente, resultó desatinado lo obrado por la A quo, cuando tomó conocimiento de un posible propietario del inmueble en disputa; ya que, dicho extremo claramente se subsumía a lo reglado en el art. 61 del Código Procesal Civil; es decir, denuncia de tercero, Se produce cuando promovida la demanda contra el que posee una cosa ajena, la parte demandada denuncia
el nombre y domicilio del poseedor o propietario, bajo responsabilidad de daños Y perjuicios en caso de omisión, a fin de que el proceso continúe con éste. La parte actora una vez conocida la denuncia formulada por la parte demandada, debe dirigir la demanda contra el poseedor o propietario, permitiendo la exclusión de la parte demandada original, de lo contrario su demanda deberá ser rechazada por falta de legitimación (El resaltado nos corresponde); extremo que si bien debió merecer la sanción de nulidad procesal; empero, dicho extremo perdió trascendencia en cuanto los demandados -recurrentes- conforme memorial cursante a fs. 777 y vta., comunicó al Tribunal de segunda instancia que son ...los actuales propietarios..., adjuntando para corroborar lo afirmado, información rápida a fs.
705, referente a la Matrícula N 2.12.2.01.0015117 sobre el derecho propietario que tienen sobre el Lote de terreno N 27, del Manzano 60, con una superficie de 200 m2., de la Urbanización Júpiter Puchocollo Alto; mismo que, conforme prueba pericial (fs. 496 a 510) al parecer esta sobrepuesto al predio objeto de la causa.
De ello, el impedimento alegado por el Ad quem resultó abatido por los actos acaecidos en la litis; por lo cual, corresponde realizarse un análisis exhaustivo de la pretensión y del acervo probatorio diligenciado y, del que se producirá; más cuando, como se precisó, los demandados tienen derecho propietario registrado sobre un bien inmueble que, posiblemente, se encuentre sobrepuesto al predio de titularidad del actor; aclarándose que, no existe modificación al thema decidendum;
por cuanto, los hechos de la causa siempre se sustentaron en que el demandante es propietario registral, y los demandados -eran- detentadores de un propietario;
lo cual, actualmente, se configuró en estos últimos adquirieron la calidad de titulares; por lo cual, el análisis que se exige era inevitable; toda vez que, la propiedad solo podría ser entregada a quien registró primeramente el derecho.
Es necesario resaltar, conforme los antecedentes de la causa, que el Ad quem, antes de emitir un nuevo fallo, debe producir prueba en virtud a la facultad de mejor proveer en segunda instancia, vinculada con el principio de verdad material y la característica de ser un Tribunal de hecho, conforme se explicó en los Considerados IHI.2 y 3 de la presente decisión; de lo cual, forzosamente deberá precisarse, con prueba pericial topográfica sobre la existencia, ubicación y posible sobre posición de los predios que los litigantes refieren titularidad; en ese entendido, informes y certificaciones de tradición del tracto registral de ambos contendientes; asimismo, lo resuelto en virtud a lo decidido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0003/2018-S2 de 21 de febrero, referente al pedido de reposición de planimetría de la urbanización Júpiter.
En relación a este último, también sería coherente verificar el estado y decisiones,
correspondiente a un supuesto proceso de mejor derecho de propiedad -y otras pretensiones- incoado por Adhemar Gonzalo Cespedes Pizarrozo y otros, en el Juzgado 2 de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto (citado en la Resolución Municipal N 0107/2016 visible en copia legalizada de fs. 199 a 205);
del cual, analizar la vinculatoriedad o pertenencia con lo debatido en la causa;
además, de otros aspectos que le corresponden corroborar al Tribunal de alzada en su calidad de órgano de hecho y que considera relevante para arribar a la averiguación de la verdad material, en la que ineludiblemente debe sustentarse su resolución.
En se sentido, corresponde acoger el cargo alegado por la parte recurrente, por cuanto esta direccionado ala falta de consideraciones de los elementos probatorios;
así como, la existencia de duda razonable en los hechos constitutivos de la reivindicación (derecho propietario) demandada; por ende, no corresponde analizar y emitir pronunciamiento del siguiente motivo de casación.
En mérito a lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N 44/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 782 a 787, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, se dispone que el Ad quem, en aplicación la facultad de mejor proveer, produzca prueba en segunda instancia, con cuyo resultado, emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y coherente; cumpliendo con lo establecido por el art. 265.1 del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remitase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.
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