Volver a sentencias
TSJ

AS/0722/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario, Cumplimiento de Contrato y otro.
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 722/2016 Sucre: 28 de junio 2016 Expediente: CH – 50 – 15 – S Partes: José López Rojo y Litzi Maribel Aparicio Ordoñez de López. c/ Alejandro

Gastón Encinas Valverde y José Luis Carvajal Palma.

Proceso: Ordinario, Cumplimiento de Contrato y otro.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 648 a 652 vta., interpuesto por José López Rojo y el recurso de nulidad o de casación interpuesto por Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López de fs. 671 a 676 vta., contra del Auto de Vista SCCF II Nº 170/2015 de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 639 a 640, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso Ordinario Cumplimiento y otro., el Auto de concesión de fs. 682; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió Sentencia N° 48/2014 de 17 de septiembre de 2014, que cursa de fs.571 a 574 vlta, que declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López, así como las excepciones perentorias de Falta de Acción y Derecho, así como la de inaplicabilidad del precepto legal invocado de fs. 222-229 y 233-240, y PROBADAS la Reconvencional de resolución de contrato, así como las excepciones de Incumplimiento de contrato deducida por Alejandro Gastón Encinas y PROBADAS las excepciones perentorias de prescripción quinquenal y trienal de daños y perjuicios opuesta por el demandado José Luis Carvajal Palma, con costas conforme lo dispuesto por el art. 198 inc. I del C.P.C., disponiéndose en el fondo: La resolución del contrato sobre transferencia de vivienda suscrito en fecha 31 de enero de 2007 y como consecuencia lógica el adendum respecto a dicha relación jurídica suscrito en fecha 08 de noviembre de 2007, conforme lo dispuesto por el art. 574 inc. I-II concordante con el 547 núm. I ambos del Código Civil, las partes deben restituirse lo que cada una recibió es decir los compradores restituir el inmueble y los vendedores los montos del precio recibidos por cada uno de ellos, sea en el plazo de 30 días, computables a partir de la ejecución de la sentencia conforme lo previsto por el art. 516 inc. II del CPC.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López y José López Rojo por memoriales de fs. 577 a 585 vta., y 587 a 602, que mereció el Auto de Vista SCCF II No. 170/2015 de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 639 a 640, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que Anula obrados hasta el Auto de fs. 566 de obrados, debiendo el Sr. Juez A quo, sustanciar el recurso alternado de fs. 564 al 565 vuelta y expresar claramente si se deja su efecto o no el decreto de “autos”. Fallo que a su vez es recurrido de casación por José López Rojo y Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López, mismos que se pasan a analizar de acuerdo a lo siguiente:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de casación de Jose López Rojo.

En el fondo.

Refiere el recurrente, que el Auto de Vista SCCF II No. 170/2015 cuyo contenido íntegro transgrede normas adjetivas y sustantivas y derechos constitucionales que derivan en erróneas interpretaciones de leyes, que en definitiva han conducido a pronunciar una Resolución Final de Segunda Instancia que no tiene pertinencia (Art. 236 del Procedimiento Civil), que la Resolución viola y quebranta normas de la Constitución Política del Estado, así como la normativa de la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Civil, ahora bien la violación consiste en que, todos los preceptos constitucionales y legales citados precedentemente, no sólo norman sobre las directrices que los juzgadores deben aplicar en la tramitación de los procesos judiciales, sino y principalmente disponen que taxativamente que las resoluciones judiciales deben ser pronunciadas en estricto apego a lo estipulado en la Constitución Política del Estado, las Leyes y Reglamentos, que en el presente caso se están infringiendo, toda vez que el Tribunal de Apelación no menciona, menos fundamenta el Auto de Vista recurrido en algún precepto o disposición legal de todo nuestro ordenamiento jurídico nacional, que expresamente estipule que en un recurso de reposición con alternativa de apelación, indispensablemente debe correrse en traslado, segundo que el Tribunal de Alzada no aplicó todo el espíritu del art. 217 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, para el caso del Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación, mientras no sea resuelta la reposición y no sea confirmada la resolución, aun no se abre la competencia del recurso alterno de apelación, por lo que el recurso de fs. 564 a fs. 565 vta., de obrados inicialmente fue tramitado sólo como recurso de reposición y conforme el inc. 1) del art. 217 del Procedimiento Civil, el Juez A quo tiene la facultad de resolver dicho recurso sin sustanciación, o sea, sin necesidad de correr traslado entonces en el presente caso, precisamente ha ocurrido tal cosa, de la revisión de todo lo obrado en el presente proceso, se tiene que jamás se causó con algún actuado procesal indefensión a los demandados, Alejandro Gastón Encinas Valverde y José Luis Carvajal Palma, menos con el Auto de fs. 566 de obrados y, a todas luces prueba de lo precedentemente señalado resulta siendo el propio cuaderno procesal formado en el proceso señalado al exordio, es más si, supuestamente con el referido auto, se hubiera causado indefensión a alguno de los sujetos procesales, teníamos la posibilidad de interponer los recursos ordinarios correspondientes pero, nadie interpuso recurso alguno en contra del auto de fs.566 de obrados, además debe tomarse en cuenta que todo fue consentido por todos los sujetos procesales del presente proceso, jamás fue reclamado por los sujetos procesales, menos fue un aspecto solicitado en los recursos de apelación interpuestos y la decisión asumida por el Tribunal de Segunda Instancia en el Auto de Vista confutado, sin lugar a ninguna duda, atenta y viola la especificidad y trascendencia de la nulidad, pues así disponen expresamente los Arts. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial y 105, 107 parágs. II y III y 108 de la Ley No. 439 del Código Procesal Civil, preceptos legales que, desde todo punto de vista, debieron haber sido aplicados por el Tribunal Ad quem, pues a todas luces, son los atinentes al caso y de esta manera, no se venga dilatando injustificadamente la tramitación normal del presente proceso y finalmente es totalmente ambigua y contradictoria la parte resolutiva que está anulando obrados hasta el Auto de fs. 566 de obrados y, por otro lado, sugieren que el Juez de primera instancia deje sin efecto o no el decreto de autos actuado procesal que así como prueba el propio expediente formado en el presente proceso fue pronunciado antes que el Auto de fs. 566 de obrados, puesto que, al no haber dispuesto la nulidad de obrados a los actuados procesales tramitados hasta antes del auto de fs. 566 de obrados, sin lugar a ninguna duda, al Tribunal de segunda instancia, está dándoles por válidos a los mismos.

Pidiendo se dicte Auto Supremo anulando obrados, hasta el Auto de Vista y disponga que el Tribunal de Alzada emita un nuevo Auto de Vista de acuerdo a los puntos apelados y a los datos del proceso.

Del recurso de casación de Litz Maribel Aparicio Ordoñez de López.

Refiere el recurrente, que el Auto de Vista SCCF II No. 170/2015 cuyo contenido íntegro transgrede normas adjetivas y sustantivas y derechos constitucionales que derivan en erróneas interpretaciones de leyes, que en definitiva han conducido a pronunciar una Resolución Final de Segunda Instancia que no tiene pertinencia (Art. 236 del Procedimiento Civil), que la Resolución viola y quebranta normas de la Constitución Política del Estado, así como la normativa de la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Civil, ahora bien la violación consiste en que, todos los preceptos constitucionales y legales citados precedentemente, no sólo norman sobre las directrices que los juzgadores deben aplicar en la tramitación de los procesos judiciales, sino y principalmente disponen que taxativamente que las resoluciones judiciales deben ser pronunciadas en estricto apego a lo estipulado en la Constitución Política del Estado, las Leyes y Reglamentos, que en el presente caso se están infringiendo, toda vez que el Tribunal de Apelación no menciona, menos fundamenta el Auto de Vista recurrido en algún precepto o disposición legal de todo nuestro ordenamiento jurídico nacional, que expresamente estipule que en un recurso de reposición con alternativa de apelación, indispensablemente debe correrse en traslado, segundo que el Tribunal de Alzada no aplicó todo el espíritu del art. 217 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, para el caso del Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación, mientras no sea resuelta la reposición y no sea confirmada la resolución, aun no se abre la competencia del recurso alterno de apelación, por lo que el recurso de fs. 564 a fs. 565 vlta, de obrados inicialmente fue tramitado sólo como recurso de reposición y conforme el inc. 1) del art. 217 del Procedimiento Civil, el Juez a quo tiene la facultad de resolver dicho recurso sin sustanciación, o sea, sin necesidad de correr traslado entonces en el presente caso, precisamente ha ocurrido tal cosa, de la revisión de todo lo obrado en el presente proceso, se tiene que jamás se causó con algún actuado procesal indefensión a los demandados, Alejandro Gastón Encinas Valverde y José Luis Carvajal Palma, menos con el Auto de fs. 566 de obrados y, a todas luces prueba de lo precedentemente señalado resulta siendo el propio cuaderno procesal formado en el proceso señalado al exordio, es más si, supuestamente con el referido auto, se hubiera causado indefensión a alguno de los sujetos procesales, teníamos la posibilidad de interponer los recursos ordinarios correspondientes pero, nadie interpuso recurso alguno en contra del Auto de fs.566 de obrados, además debe tomarse en cuenta que todo fue consentido por todos los sujetos procesales del presente proceso, jamás fue reclamado por los sujetos procesales, menos fue un aspecto solicitado en los recursos de apelación interpuestos y la decisión asumida por el Tribunal de Segunda Instancia en el Auto de Vista confutado, sin lugar a ninguna duda, atenta y viola la especificidad y trascendencia de la nulidad, pues así disponen expresamente los Arts. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial y 105, 107 parágs. II y III y 108 de la Ley No. 439 del Código Procesal Civil, preceptos legales que, desde todo punto de vista, debieron haber sido aplicados por el Tribunal Ad quem, pues a todas luces, son los atinentes al caso y de esta manera, no se venga dilatando injustificadamente la tramitación normal del presente proceso y finalmente es totalmente ambigua y contradictoria la parte resolutiva que está anulando obrados hasta el auto de fs. 566 de obrados y, por otro lado, sugieren que el Juez de primera instancia deje sin efecto o no el decreto de autos actuado procesal que así como prueba el propio expediente formado en el presente proceso fue pronunciado antes que el auto de fs. 566 de obrados, puesto que, al no haber dispuesto la nulidad de obrados a los actuados procesales tramitados hasta antes del auto de fs. 566 de obrados, sin lugar a ninguna duda, al Tribunal de segunda instancia, está dándoles por válidos a los mismos.

Finalmente señala que el Tribunal de Apelación, como directores en segunda instancia del presente proceso, se encuentran en la obligación de tramitar el presente proceso sin vicios de ninguna naturaleza, no porque lo diga mi persona, sino porque así manda el Art. 3 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que, conforme al Art. 90 de la misma norma legal, concordante con el Art. 108 de la Constitución Política del Estado, debe ser cumplido a cabalidad por dicho Tribunal de Alzada, pero infelizmente en el Auto de fs. 665 de obrados, por lo que a todas luces se están violándose, quebrantándose y vulnerándose dichos preceptos constitucional y legales, puesto que debe puntualizar que a fs. 636 de obrados, cursa la providencia de convocatoria al Vocal Dirimidor, en este caso al Dr. Natalio Tarifa Herrera y de fs. 637 a fs. 637 vta., de obrados, cursa la diligencia notificatoria, donde a todas luces se evidencia que los sujetos procesales del presente proceso fueron notificados, menos mi persona, cuando por ser coactora, también debí ser notificada con el referido actuado procesal; en consecuencia, este hecho anómalo e irregular no ha sido advertido por el Tribunal de Alzada, cuando debió haber sido advertido en su debido momento y oportunidad, pues, dichos juzgadores se constituyen en directores del proceso en segunda instancia y ha sido tolerado y permitido por el Tribunal de Apelación, por lo que tal hecho, hace que desde fs. 637 de obrados, encuéntrense viciados de nulidad los actuados procesales del presente proceso, entonces a todas luces, tal situación debió ser saneada por el Tribunal de Segunda instancia y de esta manera estaría garantizándose el cumplimiento de los principios rectores de todo proceso judicial y a la vez derechos y garantías constitucionales al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica e igualdad efectiva de las partes en juicio.

Pidiendo que se dicte Auto Supremo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive el Auto de Vista y disponga que no solo mi persona sea notificada conforme a derecho con el Decreto que cursa a fs. 636 de obrados, es decir con la convocatoria al vocal suplente, sino también que el Tribunal de Alzada emita un nuevo Auto de Vista de acuerdo a los puntos apelados y a los datos del proceso.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Del régimen de nulidades procesales.

En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han venido avanzando y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derecho dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente ese el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe el proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil promulgado por Ley Nº 439, en sus arts. 105 y 109, en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se conocen los principios procesales de la nulidad como ser: principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de las nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

El Juez A quo haciendo uso de la facultad dispuesta en el inciso 1) del art. 217 del CPC dejo sin efecto el auto recurrido de reposición, decisión que fue consentida en su contenido al no haber merecido nuevo recurso de resposición y consiguiente apelación.

Datos del proceso

Demandante
José López Rojo y Litzi Maribel Aparicio Ordoñez de López.
Demandado
Alejandro
Proceso
Ordinario, Cumplimiento de Contrato y otro.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0722/2016Fuente oficial