Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 722/2017-RI
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: SC-75-17-A
Partes: Isidro Gutiérrez Gonzales y otros. c/ José Luis Yapobenda Malale.
Proceso: Nulidad de Contrato, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., deducido por Isidro Gutiérrez Gonzales, Porfirio Tarqui Condori y Guy Otto Gil Hurtado contra el Auto de Vista Nº 73 Ter/2017 de 21 de marzo, cursante de fs. 156 a 158, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso de Nulidad de Contrato seguido por Isidro Gutiérrez Gonzales, Porfirio Tarqui Condori y Guy Otto Gil Hurtado contra José Luis Yapobenda Malale, la concesión de fs. 165, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: Que tramitada la causa de referencia, mereció el Auto de 04 de noviembre de 2016, cursante de fs. 80 y vta., que Rechaza la demanda de Nulidad de Contrato de compra-venta, más pago de daños y perjuicios presentado por Isidro Gutiérrez Gonzales, Porfirio Tarqui Condori y Guy Otto Gil Hurtado, Roger Arembay Aby y Simona Mariela Arce Torrez contra José Luis Yapobenda Malale; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Isidro Gutiérrez Gonzales, Porfirio Tarqui Condori y Guy Otto Gil Hurtado (codemandantes), fue resuelto por Auto de Vista Nº 73 Ter/2017 de 21 de marzo, cursante de fs. 156 a 158, que confirma totalmente la Resolución Impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos codemandantes, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada.-
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.1.1.- Doctrina aplicable al caso.-
En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
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