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AS/0722/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por tercero

Los recurrentes arguyeron que la resolución de alzada no habría tomado en cuenta la existencia de colusión entre el codemandado, el demandante y su apoderado, vulnerando así el principio de verdad material y el debido proceso; porque por prueba pericial adjuntada como de reciente obtención se habría...

Proceso
Nulidad de documento, Escritura Pública y cancelación de registro en
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 722/2019

Fecha: 29 de julio de 2019

Expediente: PT-7-19-S

Partes: Raimundo Muruchi Choque c/ Gregorio Gabriel Ibáñez, Asunta Mamani

Paco de Gabriel y Celestino Muruchi Ninavia

Proceso: Nulidad de documento, Escritura Pública y cancelación de registro en

Derechos Reales.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel (fs. 421 a 423), impugnando el Auto de Vista Nº 17/2019, pronunciado el 15 de agosto, por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 415 a 418, en el proceso de nulidad de documento y Escritura Pública y consecuente cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por Raimundo Muruchi Choque contra los recurrentes; contestación de fs. 426 a 427, Auto de concesión de fs. 427, Auto Supremo de Admisión Nº 297/2019-RA de 01 de abril de fs. 432 a 434, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Raimundo Muruchi Colque representado por Edgar Edson Muruchi Ninavia por memorial de fs. 9 a 11 vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de documento, Escritura Pública y consecuente cancelación de registro en Derechos Reales, contra Gregorio Gabriel Ibáñez, Asunta Mamani de Gabriel y Celestino Muruchi Ninavia, contestando Celestino Muruchi Ninavia por memorial de fs. 24 vta., así como también lo hicieron por memorial de fs. 43 a 45, Gregorio Gabriel Ibáñez por sí y por su cónyuge Asunta Mamani Paco de Gabriel, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El 27 de julio de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Llallagua en el departamento de Potosí, dictó Sentencia cursante de fs. 314 a 319 declarando: PROBADA la demanda, declarando nulo el documento de 20 de diciembre de 2003, documento de venta otorgado por Celestino Muruchi Ninavia a favor de Gregorio Gabriel Ibañez y Asunta Mamani Paco de Gabriel y protocolizado ante el Notario de Fe Pública de segunda clase Nº 1 de Llallagua y registrado en el Folio Real Nº 5.02.3.01.0001948 de 13 de septiembre de 2010 y dispuso:

1. Se libre provisión ejecutoria y la declaratoria de nulidad de ese documento de transferencia de derecho propietario a favor de Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel de fecha 20 de diciembre del 2003 y la cancelación del protocolo notarial Nº 68/2004 de fecha 15 de abril de 2004 y encomendó su cumplimiento al Notario de Fe Pública de segunda clase Nº 1 de Llallagua.

2. Asimismo, dispuso librar provisión ejecutoria, encomendando su cumplimiento a la señora sub registradora de Derecho Reales de Uncía para la cancelación del Folio Computarizado Nº 5.02.3.01.0001948 de fecha 13 de septiembre del 2010.

3. Apelada la sentencia por la parte demandada (fs. 321 a 326 vta.), el 15 de agosto de 2018, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 17/2019 (fs. 415 a 416) que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 34/2017 de 27 de julio.

Resolución que fue recurrida en casación por la parte demandada por memorial cursante de fs. 421 a 423, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Gregorio Gabriel Ibáñez y Asunta Mamani Paco de Gabriel, en su recurso de casación denunciaron que:

1. El auto de vista realizó una aplicación e interpretación errónea de los alcances del art. 549 nums. 1) y 4) como también de los arts. 485, 474, 491, 493 y 474 del Código Civil, puesto que razonaron en sentido de que la ausencia de uno de los copropietarios en la transferencia y la existencia de desfase entre la fecha de suscripción de la minuta y la protocolización constituyó la falta de objeto en el contrato o la forma prevista por ley como requisito de validez, así como la existencia de error en la naturaleza del contrato, razonamiento errado y alejado de lo establecido en el art. 485 del CC, asimismo en relación con los contratos sujetos a una forma determinada están estipulados en el art. 491 y siguientes del Código Civil, por lo que afirmaron que el contrato sujeto a nulidad cumple tanto con los requisitos de fondo como de forma establecidos por ley.

2. Expresaron indebida aplicación de los de instancia de los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil, referidos a la apreciación inadecuada de la prueba de ambas partes, toda vez que una certificación emitida por Derechos Reales en referencia al inmueble de litis, es tomada erróneamente en la sentencia como una Escritura Pública, asimismo las pruebas cursantes de fs. 5 a 7, fs. 303, fs. 283 a 284, no demostrarían que se haya engañado al demandante y a su hijo, haciéndole firmar subrepticiamente un documento de compra venta cuando creía que era de anticrético.

3. Arguyeron que la resolución de alzada no habría tomado en cuenta la existencia de colusión entre el codemandado, el demandante y su apoderado, vulnerando así el principio de verdad material y el debido proceso; porque por prueba pericial adjuntada como de reciente obtención se habría determinado que el codemandado Celestino Muruchi Ninavia no fue citado legalmente porque la firma (alusiva a él) estampada en el formulario de citaciones y notificaciones no le correspondería así como tampoco la firma estampada en el memorial de fs. 25, expresando que ambos actuados habrían sido firmados y presentados por el apoderado del demandante, hermano del codemandado.

Por ello sostuvieron que tales actuaciones constituirían fraude procesal, mereciendo la nulidad de obrados y la implementación de sanciones para tales personas.

4. Expusieron que tanto la sentencia como el auto de vista carecen de estudio y análisis de los hechos probados, no hicieron cita de la normativa en que fundaron su decisión, puesto que la prueba de cargo vulnera y desconoce el principio de verdad material exigido en los arts. 1283 del CC, y 213 num. 3) del Código Procesal Civil, toda vez que dicha prueba no podría por sí sola demostrar la inexistencia del objeto en el contrato como también el error sustancial en el mismo.

5. Manifestaron que los de instancia realizaron una interpretación errónea del art. 551 del Código Civil, toda vez que el demandante pretende una nulidad de un documento de compra venta celebrado entre dos personas ajenas a él, donde nunca tuvo participación ni interés legítimo, por lo cual la demanda propuesta es manifiestamente improponible, si bien el demandante es copropietario, jamás se pactó o realizó contrato sobre sus acciones y derechos, puesto que el derecho propietario del demandante quedó incólume.

Finalizaron solicitando casar totalmente el Auto de Vista Nº 17/2019, o en su caso anular obrados hasta el vicio más antiguo.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Edgar Edson Muruchi Ninavia refiere que la parte demandada recurrente omite referir si su recurso es de forma o fondo, sin respaldo legal.

1. En este punto reclaman que los de instancia habrían realizado una aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances de normativa civil citada, sin embargo, no explicaron de qué manera habrían realizado una interpretación errada de dichas normas legales.

2. En este punto no tomaron en cuenta que el Tribunal de segunda instancia no realiza valoración de las pruebas, ya que no es atribución ni competencia de dicha instancia, tampoco realizaron explicación clara de que pruebas no habrían sido valoradas, incurriendo en una inadecuada técnica recursiva.

3. Pretendieron de forma inapropiada argumentar fraude procesal con el fin de pretender la nulidad de obrados, en consecuencia, es un aspecto que no debe ser tomado en cuenta en estas instancias.

4. En este punto refirió que los de instancia realizaron una amplia y correcta fundamentación y explicación de cada uno de los puntos debatidos que fueron reclamados en el recurso de apelación, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación.

5. Los aspectos reclamados en este punto debieron hacerlos valer planteándolas como excepciones, lo cual no puede ya ser considerado en casación.

Finalizó expresando que el recurso de casación no cumplió con las exigencias del art. 274 del Código Procesal Civil, siendo un recurso defectuoso, solamente transcribieron fracciones del contenido del fundamento de la demanda principal, por lo que solicitó se confirmen los decisorios de instancia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la nulidad regulada en el art. 549 del Código Civil

Respecto al tema, el Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, ha orientado en sentido que: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.

En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.

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Máxima

COPROPIETARIO Y CUOTA PROPIETARIA/ No se puede pretender a través del órgano judicial engrandecer las alícuotas de propiedad, en todo caso sí ha sido vendido la totalidad del bien inmueble, corresponderá la nulidad en parte del documento de transferencia, únicamente en la proporción de la cuota de copropiedad, más no puede el demandante solicitar o suponer un error esencial en el objeto cuando no ha sido su voluntad la expresada en la venta.

Datos del proceso

Demandante
Raimundo Muruchi Choque
Demandado
Gregorio Gabriel Ibáñez, Asunta Mamani
Proceso
Nulidad de documento, Escritura Pública y cancelación de registro en
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución. En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”. En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo. Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir. La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”. Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir. Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”. Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto, que estableció lo siguiente: “Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad por error esencial, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración. Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad. El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476). El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato. De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato. El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe. El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento. En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo No. 209 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".

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