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TSJ

AS/0723/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 723/2015 - L Sucre: 27 de Agosto 2015 Expediente: O–17–11–S Partes: Juan Humberto Muriel López y Jaime Muriel Quiróz c/ Cristóbal Quispe

Rodríguez

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 292 a 294 y vta., interpuesto por Juan Humberto Muriel López y Jaime Muriel Quiróz, impugnando el Auto de Vista Nº 029, de 23 de febrero de 2011 de fs. 286 a 289, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de Nulidad de documento, seguido por Juan Humberto Muriel López y Jaime Muriel Quiróz contra Cristóbal Quispe Rodríguez, la contestación de fs. 299 a 300, la concesión de fs. 301, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 578, de 03 de noviembre de 2010 de fs. 260 a 262, declarando Improbada la demanda de fs. 21 a 22 interpuesta por Juan Humberto Muriel López y Jaime Muriel Quiróz; Probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en los demandantes y de improcedencia en la demanda, con costas que deben pagar los perdidosos.

Resolución de primera instancia que es apelado por los demandantes por memorial de fs. 265 a 267, que mereció el Auto de Vista Nº 029, de 23 de febrero de 2011 de fs. 286 a 289, que confirma el Auto de fs. 100 y vta., y la Sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:

1. Acusa que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, porque por una parte reconoce que los jueces de primera instancia deben observar una congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, es decir una adecuada aplicación de los arts. 190 y 192 del C.P.C., porque extrañamente entremezclan su primera aseveración sobre el hecho de la impugnación al Auto de fs. 100, cuando en realidad si existe un recurso en el defecto diferido, y ante la omisión del inferior no se pronuncia, tampoco sustenta el fundamento del inferior, lo que demuestra que existe una total contradicción con lo dispuesto por la ley, porque contradictoriamente en Sentencia se señala que no habrían interpuesto recurso alguno, entonces existe una total contradicción tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista.

2. Denuncia que el Tribunal de apelación fundamenta que en el caso de Autos no es aplicable lo señalado por el art. 378 del C.P.C., porque los abogados no somos funcionarios públicos pero realizamos una actividad privada consecuentemente no es válida la fundamentación del Auto de Vista objeto de impugnación, por lo que se vulnera lo señalado por el art. 378 del C.P.C., de la norma procesal se evidencia que no establece ningún impedimento para que el codemandado tenga imposibilidad de informar sobre la labor delictiva que realizó, pues, la frase toda prueba que juzgare necesaria, le da al juzgador la potestad si quiere impartir justicia imparcial de pedir la certificación solicitada, aspecto que solicita que debe ser enmendado por el Tribunal de casación en estricta aplicación a lo previsto por el art 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

3. Denuncia apreciación de las pruebas incurriendo en error de derecho o de hecho. Refiere que se indicaría que las pruebas del Colegio de Abogados no tendrían ninguna relación con el proceso, aspecto que es totalmente falso e incoherente, las literales cursantes a fs. 85 a 93 refieren a una denuncia que hicieron en el Colegio de Abogados precisamente sobre el hecho denunciado, esta errónea interpretación conculca el derecho que tienen a un debido proceso sin discriminación alguna.

4. Acusa que el Auto de Vista no ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 24 de la ley Nº 1760, pues a fs. 142 se dictó el Auto de fecha 24 de diciembre del 2008 por el que se rechaza que el abogado Raúl Guzmán Martínez pueda emitir certificación en virtud de haber sido excluido de la causa, ante dicha providencia se interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo que el mismo fue concedido en el efecto diferido, sin embargo la Sala Civil solo se pronunció confirmando el Auto de fs. 100 y la Sentencia, ignorando el Auto de 24 de diciembre de 2008 de fs. 142 del cuaderno procesal, lo que amerita entender que existió una omisión de pronunciamiento de los recursos interpuestos, dejándoles en total indefensión.

Agrega que en materia civil por la naturaleza de los contratos, estos se hacen en forma privada nunca en público, por ello las pruebas que son esenciales son las documentales o se recurre a la presunción lógica que debe utilizar el juzgador, sin embargo la autoridad no toma en cuenta que la deuda principal la suscribió Juan Humberto Muriel López a favor de Cristóbal Quispe Rodríguez por la suma de $us. 14.200, con la garantía del bien inmueble de propiedad de Teodora Quispe Rodríguez, deuda por la que se habría gravado o hipotecado su inmueble ubicado en la zona sud, sin embargo esta obligación, es saldada ficticiamente con complicidad de Raúl Guzmán con error esencial y con errores de voluntad y consentimiento que impiden la celebración y validez del contrato, que en vez de integrar la voluntad de las partes por un hecho ilícito las distancian constituyendo causal de nulidad de contrato, logrando que Juan Humberto Muriel López, con engaños solo firme el protocolo y no así la minuta, sin embargo el Ad quem malinterpreta lo señalado por los Notarios, esa voluntad que señala el Notario no fue plasmada en la minuta, lo que supone que la firma solo en el Protocolo da lugar a que su demanda ha sido probada, y más bien se ha dado cumplimiento a lo señalado por el art. 1298 del C.C., pero no termina allí curiosamente el deudor demostrando que fueron engañados nunca pudo desvirtuar la razón por la que solo hace firmar la subsistencia de deuda a Jaime Muriel Quiroz, con la firma de su abogado el otro codemandado Raúl Guzmán, siendo que las pruebas documentales demuestran que ha cumplido en demostrar los fundamentos de la demanda principal.

Por lo expuesto, y en aplicación de lo previsto por el art. 271 num. 3) del C.P.C., solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo en estricta previsión a lo señalado por el art. 251 y 252 del C.P.C., así como el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

La parte recurrente refiere que interpone recurso de casación en el fondo, sin embargo en sus agravios de manera indistinta denuncia infracciones de fondo y de forma, por lo que en atención del principio “pro actione” y disgregando dichas acusaciones, se pasa a absolver de inicio el recurso de forma ya que de ser evidentes las infracciones acusadas ya no sería necesario ingresar al recurso de fondo.

En la forma:

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Criterio

Se dio respuesta al agravio formulado por los entonces recurrentes de manera pertinente conforme establece el art. 236 del adjetivo civil y con la congruencia debida; por lo que no es evidente su denuncia de contradicción ni de falta de congruencia en el Auto de Vista.

Datos del proceso

Demandante
Juan Humberto Muriel López y Jaime Muriel Quiróz
Demandado
Cristóbal Quispe
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneraciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2015AS/0723/2015Fuente oficial