Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 723/2017-RA
Sucre, 18 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 117/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Fernando Montero Farell y otros
Delito s : Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de junio de 2017, cursante de fs. 935 a 940 vta., Carolina Montero Ibañez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de mayo de 2017, de fs. 930 a 933, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Fernando Montero Farell, Rodolfo Vega Salvatierra y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente y Pornografía Agravada, Corrupción de Niña, Niño o Adolescente y Corrupción Agravada de Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. e) y h) del Código Penal (CP), modificado por Ley 263 y art. 318 en relación al 319 inc. 1) del CP modificado por Ley 54.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 2/2017 de 2 de marzo, (fs. 886 a 899 vta.), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carolina Montero Ibañez, autora de la comisión del delito de Pornografía, previsto y sancionado por el art. 323 del CP, modificada por Ley 263, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelta de pena y culpa por el delito de Violación Agravada de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. e) y h) del CP modificado por Ley 263. Asimismo, absolvió de responsabilidad y pena al imputado Rodolfo Vega Salvatierra del delito de Corrupción de Menores, tipificado por el art. 318 con relación al art. 319 del CP modificado por Ley 54, ordenando el levantamiento de todas las medidas de carácter personal que se impusieron al imputado y que prosiga en libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Carolina Montero Ibañez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 902 a 909 vta.), resuelto por Auto de Vista de 15 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso.
c) Por diligencias de 5 de junio de 2017 (fs. 934), la recurrente fue notificada con Resolución de alzada; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
La recurrente haciendo remembranza de los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, indica que en relación a la vulneración relacionada a valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada no hubiera tomado en cuenta que fue valorada prueba documental no ratificada por sus actores, peritos, víctimas y denunciantes, por lo que, se hubiese incumplido la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, además que fue el mismo Tribunal de apelación que revalorizó prueba, refiriendo hechos que no fueron producidos ni valorados en audiencia de juicio, aspectos que nunca se demostró como el que la imputada hubiese tenido acceso carnal con alguno de los menores, motivo por el que fue absuelta por ese delito; además, que no consta en el Acta de Ingreso Voluntario la existencia de un solo gramo de droga y que tampoco consta que se hubiese realizado algún examen toxicológico a los menores de edad y a los imputados; aspecto que, tampoco fue plasmado en el requerimiento acusatorio del Ministerio Público; y que sin embargo, el Tribunal de alzada emitió una consideración ultra petita, incurriendo en violación a su derecho de presunción de inocencia, previsto en el art. 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente hace alusión a los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 373 de 6 de septiembre sin especificar el año, 442 de 19 de agosto de 2004 y 24/2013-RA de 8 de febrero. Posteriormente, señala que “toda esta Doctrina Legal aplicable establecida a través de los correspondientes Autos Supremos dictados por la Corte Suprema de Justicia, no fueron aplicados en el caso de autos…”, para concluir señalando que el Tribunal de alzada, no se pronunció correctamente sobre las alegaciones que formuló la recurrente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se
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