Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 723/2020
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 366/2020
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 101 vta. interpuesto por Efraín García Medina contra el Auto de Vista Nº 232/2020 de 20 de mayo pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por el recurrente contra la parte demandada, el Auto de 14 de octubre de 2020 que concedió el recurso, el Auto N° 366/2020-A de 21 de octubre de fs. 115 y vta. que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, emitió la Sentencia N° 02/2020 de 23 de enero (fs. 52 a 55), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 26 y 29 vta., sin costas.
I.2.- Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 232/2020 de 20 de mayo (fs. 90 a 92), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia N° 02/2020 de 23 de enero, sin costas ni costos.
Que, del referido auto de vista, Efraín García Medina, interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 95 a 101 vta. de obrados, en el que se señalaron los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, el recurrente señaló que:
Tanto la Jueza a quo como el Tribunal Ad quem infringieron flagrantemente sus derechos al trabajo y de estabilidad laboral, vulnerando la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios como el pago de sus sueldos devengados desde el momento de sus destitución vulnerando con ello, lo previsto por el art. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado y el art. 10.III del D.S. N° 28699, así como también la garantía del debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, refirió que, respecto de la aceptación de su despido intempestivo por su supuesta desidia y dejadez en reclamar su reincorporación laboral, resulta ser totalmente falso, puesto que, conforme al memorial de demanda, afirmó contundentemente que, ante su despido intempestivo de su fuente laboral, a fin de que se repare el acto lesivo, de manera inmediata acudió al Alcalde Municipal y al Sindicato de Trabajadores, donde hubo un compromiso de la autoridad edil de que se le iba a reincorporar, promesa que jamás se cumplió por lo que acudió a la Jefatura del Trabajo, instancia que le manifestó que no podía recibir su denuncia porque había transcurrido mucho tiempo desde el acto lesivo. Es así que, ante la imposibilidad de interponer una acción de amparo constitucional por cuanto había transcurrido los seis meses que prevé el procedimiento, acudió a la instancia laboral a fin de reclamar sus derechos en vista de que no existiría ningún término para incoar la presente demanda.
II.1.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal casar el Auto de Vista N° 232/2020 de 20 de mayo; y, deliberando en el fondo, se disponga su inmediata reincorporación en las mismas funciones que ejercía, y el pago de sus sueldos devengados y otros beneficios y derechos inherentes a su reincorporación.
Mostrando 21 de 41 parrafos.