Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 723/2021
Fecha: 16 de agosto 2021
Expediente: LP-114-21-S.
Partes: Simón Nina Apaza c/ Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” (actualmente “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en intervención) bajo control del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso: Prescripción liberatoria y cancelación de gravamen.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 542 a 544 vta., interpuesto por Simón Nina Apaza contra el Auto de Vista N° S-151/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 528 a 531 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre prescripción liberatoria y cancelación de gravamen, seguido por el recurrente contra la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” (actualmente “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en intervención) bajo control del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; la contestación de fs. 553 a 558; el Auto de concesión de 21 de mayo de 2021 a fs. 559; el Auto Supremo de Admisión Nº 536/2021-RA de 16 junio, cursante de fs. 567 a 568 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Público Civil y Comercial 15º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 772/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 112 a 117, por la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 10 a 11, subsanada a fs. 20 y 25 interpuesta por Simón Nina Apaza.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención representada por Miguel Ángel Gonzales Quispe a través del escrito que cursa de fs. 249 a 251, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-151/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 528 a 531 vta., REVOCÓ la Sentencia apelada y en su lugar declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes, argumentando que si bien es cierto que desde la suscripción del contrato de 27 de octubre de 1995 hasta la fecha de interposición y notificación al demandado transcurrieron más de veinte años, no menos cierto es que de acuerdo a las documentales adjuntas en fase de apelación, se evidenció la existencia de la Sentencia N° 203/1999 de 25 de agosto, por la que es ineludible sostener que el acreedor, ahora demandado, sí activó una acción tendiente a recuperar su acreencia dentro del plazo de la prescripción.
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