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TSJ

AS/0723/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Asociación Delictuosa y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 723/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 49/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 222 a 228, el imputado René Puma Canaviri impugna el Auto de Vista 73/2020 de 23 de septiembre, de fs. 173 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y Raúl Pascual Marcani, Virgilio Chiara Colque, Francisco Marcani Vásquez, Freddy Nicolás Saca, Porfidio Vega Chambi, Wilfredo Montan Veramendi, Nelson Pedro Gonzáles, Herbert Trigori Toribio, Edgar Calatayud Jaita, Nicolás Marcani Vásquez, Ramiro Paca Cabrera, Leocadio Montan Aceriro, Cristobal Rodríguez Quispe, Edgar Bernal Quispe y Edmundo Choque Condori por el Ministerio Público y la Empresa Minera Huanuni, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previstos y sancionados por los arts. 132 y 223 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2018 de 18 de abril (fs. 77 a 97), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Raúl Pascual Marcani, Virgilio Chiara Colque, Francisco Marcani Vásquez, Freddy Nicolás Saca, Porfidio Vega Chambi, Wilfredo Montan Veramendi, Nelson Pedro Gonzales, Herbert Trigori Toribio, Edgar Calatayud Jaita, Nicolás Marcani Vásquez, Ramiro Paca Cabrera, Leocadio Montan Acerico, Cristóbal Rodríguez Quispe, Edgar Bernal Quispe, Edmundo Choque Condori y el recurrente, autores de los delitos de Asociación Delictuosa, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias previstos y sancionados por los arts. 132, 223 y 298 del CP, disponiendo la sanción de tres años y seis meses de privación de libertad, más el pago de 75 días multa en razón de Bs. 3 por día, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Virgilio Chiara Colque, Hebert Trigori Toribio (fs. 98 a 101), Edgar Calatayud Jaita (fs. 108 a 111), Leocado Montan Acerico (fs. 113 a 117), Nelson Pedro Gonzales, René Puma Canaviri, Cristóbal Rodríguez Quispe, Edmundo Choque Condori, Edgar Bernal Quispe (fs. 119 a 127 vta.), Wilfredo Montan Veramendi, Ramiro Paca Cabrera, Freddy Nicolás Saca, Raúl Pascual Marcani, Francisco Marcani Vásquez, Porfidio Vega Chambi y Nicolás Marcani Vásquez (fs. 129 a 132 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 73/2020 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente rememorando los antecedentes del caso y los fundamentos de la apelación restringida, denuncia que el Tribunal de alzada al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la errónea aplicación de la Ley sustantiva y que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, no analizó la subsunción a los tipos penales acusados; además, que el Auto de Vista impugnado no explica, ni aclara sobre las denuncias de apelación. Añade, que dicho Tribunal no realizó la verificación y control sobre la valoración de la prueba realizada en Sentencia, es más, ni respondió a los puntos apelados, menos al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) con relación a los arts. 124 y 173, todos del CPP. Además, el Auto de Vista impugnado adolece de una verdadera fundamentación respecto a los reclamos expuestos en apelación restringida, peca además de arbitraria en cuanto a la mención y transcripción de autos supremos, normas y doctrina, sin vincular a los argumentos del recurso, vulnerándose la garantía del debido proceso.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 88/2012 de 25 de abril, 444 de 15 de octubre de 2005 y 151 de 15 de febrero de 2007 y concluye señalando: “Esta jurisprudencia nos muestra que la Sentencia y sobre todo el Auto de Vista impugnado es contradictorio con otros precedentes, evidencia que no ha cumplido con los aspectos mencionados y cuyo deber era realizarlo y nos ha ocasionado agravio en su dictación” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Empresa Minera Huanuni
Demandado
René Puma Canaviri,Raúl Pascual Marcani, Virgilio Chiara Colque, Francisco Marcani Vásquez, Freddy Nicolás Saca, Porfidio Vega Chambi, Wilfredo Montan Veramendi, Nelson Pedro Gonzáles, Herbert Trigori Toribio, Edgar Calatayud Jaita, Nicolás Marcani Vásquez, Ramiro Paca Cabrera, Leocadio Montan Aceriro, Cristobal Rodríguez Quispe, Edgar Bernal Quispe y Edmundo Choque Condori
Proceso
Asociación Delictuosa y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0723/2022-RAFuente oficial