Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0723/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: BE-7-26-S Partes: Víctor Puro Rama c/ Guido Mariaca Sáenz y Zaida Sáenz Palomequi Vda.
de Mariaca.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 433 a 435, interpuesto por Guido Mariaca Sáenz y Zaida Sáenz Palomequi Vda. de Mariaca, contra el Auto de Vista N 373/2025 de 03 de octubre, corriente de fs. 426 a 429 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Victor Puro Rama contra los recurrentes; el Auto de concesión de 11 de marzo de 2026, visible a fs. 439; el Auto Supremo de admisión N 0416/2026-RA de 08 de abril, obrante de fs. 445 a 446 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Víctor Puro Rama por memorial de demanda que cursa de fs. 64 a 67 vta., subsanado a fs. 87, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Guido Mariaca Sáenz y Zaida Sáenz Palomequi Vda. de Mariaca, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 140 a 143, contestaron de manera negativa y reconvinieron por acción reivindicatoria;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 09/025 de 21 de febrero, que cursa de fs. 389 a 396, en la que el Juez Público Civil, Comercial y de Familia 1 de Riberalta-Beni, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria disponiendo la adquisición del derecho propietario en favor del demandante, debiendo en ejecución de Sentencia registrar su derecho propietario, IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, sin costas ni costos, por el doble juzgamiento.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Guido Mariaca Sáenz y Zaida Sáenz Palomequi Vda. de Mariaca, según escrito de fs. 399 a 404, originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia y
Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N 373/2025 de 03 de octubre, corriente de fs. 426 a 429 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con costas y costos, en base a los siguientes fundamentos:
- El demandante demostró con prueba idónea que posee el bien inmueble por más de diez años, como manda el art. 138 del Código Civil, puesto que, del documento de fs. 46 a 50, que corresponde a un histórico general de consumo de energía eléctrica suministrado por la Cooperativa de Servicios Eléctricos Riberalta Ltda., el actor contrató dicho servicio e inició el pago por consumo en el mes de julio de 2008, año desde el que ejerció la posesión, lo cual a su vez demuestra que existe el elemento animus, acreditando, así que hasta la fecha de la presentación de la demanda cumple más de diez años poseyendo el bien; asimismo en la inspección judicial que fue efectuada por el Juez A quo, se evidencia que actualmente el demandante se encuentra habitando el bien inmueble en una visible posesión pacífica, viviendo junto a su familia, cumpliendo con el elemento corpus; aspectos que no han sido desvirtuados por la parte demandada.
- El Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, en la prueba documental ofrecida por el actor de fs. 133 a 136 y la producida de fs. 250 a 251; señaló que, desde el 18 de abril de 2013 hasta el 10 de abril de 2024, existió construcción en el inmueble demandado que sería no sólo de propiedad del demandante, sino que la misma se habría construido a tiempo de tomar posesión del bien inmueble.
- Respecto a la interrupción de la prescripción, revisando el acto que se atribuye a esta figura jurídica, se encuentra que ciertamente la carta notariada con la que se pidió el pago del terreno al actor, fue elaborada el 10 de febrero de 2023 por los demandados Guido Mariaca Sáenz y Zaida Sáenz Palomequi Vda. de Mariaca y en ella se encuentra asentada intervención de la Notaria de Fe Pública Abraham Cartagenatamo, sin embargo la carta no se encuentra acompañada del acta o registro de su notificación formal al actor, no existe ni en el anverso ni en el reverso alguna leyenda que certifique la entrega o notificación de ese documento;
consecuentemente la misma no fue debidamente notificada a la parte a quien se quería interrumpir la posesión y es por ello que no se observa que se haya cumplido con lo establecido en el art. 1503 del Código Civil, en ninguno de sus parágrafos, ya que no se trata de una demanda judicial y si bien es otro acto legal que se pretendió efectuar para ese fin, el mismo no tenía la intención de constituir en mora por el pago de lotes al actor, no existiendo por ello interrupción alguna de la prescripción.
- Respecto a la incorrecta aplicación del art. 216.I1 del Código Procesal Civil, revisando el acta de la audiencia complementaria de fs. 381 a 387 y la lectura de
la Sentencia, emitió la parte resolutiva de ésta, cumpliendo la norma legal aludida que establece que cuando el caso así lo amerite podrá el Juez solamente dictar la parte resolutiva, difiriendo la fundamentación para otra audiencia que se llevó a cabo el día viernes 14 de marzo de 2025, no siendo cierto que se haya aplicado erróneamente la ley.
- Con los hechos descritos se está en condiciones de determinar que existen elementos probatorios reales y suficientes que acreditan que el demandante ejerce una posesión real y material por más de diez años, habiéndose cumplido lo establecido por el art. 110 y los presupuestos establecidos en el art. 138 ambos del Código Civil.
- Sobre la acción reivindicatoria reconvencional, al haberse en este fallo confirmado la Sentencia y por ende reconocido también la adquisición del inmueble mediante la usucapión demandada por el actor principal, no existe motivo de fondo para profundizar en la fundamentación sobre la procedencia o no de aquella demanda, puesto que como ya se mencionó, uno de los modos de adquirir la propiedad es justamente a través de la usucapión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Guido Mariaca Sáenz y Zaida Sáenz Palomequi Vda. de Mariaca, mediante memorial de fs. 433 a 435, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:
En la forma.
a) Incongruencia omisiva respecto a la acción reivindicatoria, ya que el Tribunal de alzada afirmó que al confirmarse la usucapión no corresponde analizar la acción reivindicatoria razonamiento que vulnera el deber de motivación, ya que la acción reconvencional al cumplir con todos los presupuestos debió ser objeto de análisis, lo que constituye incongruencia omisiva y vulneración al debido proceso.
En el fondo.
b) Vulneración de los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil; toda vez, que el Auto de Vista carece de una determinación precisa respecto al inicio del cómputo del plazo, existiendo fundamentación hipotética y conclusiones sin razonamiento completo y que debió existir motivación y fundamentación clara, completa y coherente.
ce) Violación y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, ya que el Auto de Vista confirma la procedencia de la usucapión decenal, sin embargo, no determina
con precisión jurídica el momento inicial del cómputo del plazo.
d) Aplicación indebida del art. 1503 del Código Civil; toda vez que, cursa en obrados una carta notarial, que se constituye en un acto de interrupción y que la negativa de recepción no inválida la eficacia del acto cuando existe constancia notarial del intento.
2. Contestación al recurso de casación:
La parte demandante no contestó el recurso de casación, pese a haber sido notificada mediante diligencia de fs. 437 de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria....
A ese respecto la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R de 09 de noviembre también señaló: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma 1 de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose _ expresar las convicciones determinativas que _ justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.... (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de
la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.
III.2. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
El Auto Supremo N 566/2021 de 30 de junio, señaló: ...En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.1 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el inpugnante...
Sobre todas estas bases, concluireros diciendo; primero, que el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en aquellas absoluciones judiciales que viabilicen o inviabilicen los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción junsdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del Art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.
Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.
En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: ...el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión... (Auto Supremo N 569/2021 de 30 de junio).
Sobre esa base, si este máximo Tribunal de Justicia advierte que el fallo de segunda instancia traído en casación se encuentra viciado de incongruencia omisiva se da una nueva tarea, que consiste en establecer si la misma es o no trascendental para el fondo del proceso conforme lo desarrollo el Auto Supremo 88/2021 de 02 de febrero en uno de sus apartados fundadores doctrinarios: ..El Auto Supremo N? 223/2017 de 08 de marzo, ha razonado: A través del Auto Supremo N? 254/2014 se ha orientado en sentido que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los téminos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar Jormalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados (SCP N1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ...una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o
de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.3. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, mencionó: ...El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/ o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros,
entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica a situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico... III.4. De la interrupción de la prescripción.
Al respecto el Auto Supremo N 232/2016 de 05 de marzo, señaló: que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción. Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo. El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la
demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: el término demanda, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito. El art. 1503 del Código Civil presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aún incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra es, oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
El Auto Supremo N 1061/2017 de O5 de octubre, mencionó: Tanto la usucapión quinguenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art.
136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien, dicha disposición legal no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal, es decir, no concurre únicamente la interrupción del término para usucapir por causa natural o civil, vale decir, por abandono de la posesión o citación judicial. En este entendido, uno de los casos en que puede operar la interrupción de la prescripción adquisitiva es el regulado en el art. 1505 del Código Civil que dispone: La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer.
También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción, precepto normativo que resulta aplicable tanto a la usucapión ordinaria o quinguenal como a la usucapión extraordinaria o decenal.
Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.
Teniendo presente lo expuesto en cuanto a los alcances de esta norma se debe aclarar que la primera parte de la referida norma implica el reconocimiento expreso o tácito por parte del poseedor de la titularidad del propietario, y la segunda parte es decir, por el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la
prescripción, la misma debe ser interpretada de manera sistemática, con las normas que rigen este instituto de la prescripción, es decir, que el ejercicio del derecho debe estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debe ser puesto a conocimiento del que se pretende opera los efectos interruptivos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
En la forma.
1. En relación a la acusación extraída en el inciso a), donde se acusa que al confirmarse la usucapión no corresponde analizar de manera autónoma la acción reivindicatoria, que constituiría incongruencia omisiva, previamente corresponde señalar que cuando se habla de incongruencia omisiva, esta se produce cuando el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, por lo que nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, tal cual se señaló en el punto III. 2 de la presente resolución.
En atención al contexto expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación en referencia a la acción reivindicatoria señalo que:
...A propósito de la acción reivindicatoria reconvencional, al haberse en este fallo confirmado la sentencia y por ende reconocido también la adquisición del inmueble mediante la usucapión demandada por el actor principal, no existe motivo de fondo para profundizar en la fundamentación sobre la procedencia o no de aquella demanda, puesto que como ya hemos dicho, uno de los modos de adquirir la propiedad es justamente a través de la usucapión..., los recurrentes deben tener presente además que en la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal se señaló que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, en ese contexto se puede establecer, que, en los procesos de usucapión se debe asegurar la legitimación pasiva para generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, sólo de esa manera se asegura que una Sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso y para terceros, como es el caso que nos ocupa, ya que la demanda se la interpuso en contra de quienes tienen registrado su derecho propietario, tal cual se puede
colegir de la Matrícula N 8.02.1.01.0000622 cursante a fs. 7, de la cual se establece que en la columna correspondiente a la titularidad del dominio se tiene que el bien inmueble se encuentra registrado a nombre de los recurrentes; de lo anterior se tiene que al haberse acogido la demanda de usucapión, efectivamente ya no era necesario hacer consideraciones de manera autónoma respecto a la acción reivindicatoria, precisamente por el efecto extintivo en relación al usucapido (ahora recurrentes), en esos antecedentes no se encuentra incongruencia omisiva en el Auto de Vista, por lo que la acusación deviene en infundada.
En el fondo.
2. En lo que concierne a la denuncia realizada en el inciso b), sobre la vulneración de los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil; toda vez que el Auto de Vista carecería de una determinación precisa respecto al inicio del cómputo del plazo, al respecto corresponde señalar que, en la resolución recurrida se indicó que el demandante demostró con prueba idónea que posee el inmueble por más de diez años, esto en relación a que por el consumo de energía eléctrica el demandante paga por este concepto desde el mes de julio del año 2008, sin embargo de lo anotado precedentemente los recurrentes acusaron la vulneración de los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil, que están referidos a la Sentencia y alas facultades del Tribunal de segunda instancia, empero no señalan de qué forma se vulneraron las normas citadas o cómo deberían ser aplicadas al caso presente; es decir en qué consistiría la infracción al derecho positivo o como se hubiera obrado fuera del marco legal que ellas establecen, aspecto que impide hacer mayores consideraciones al respecto; por lo que no resulta ser evidente la vulneración de los artículos referidos líneas arriba, deviniendo en este punto el recurso en infundado.
3. En lo que corresponde a la proposición recursiva extraída en el inciso c), donde se denuncia la violación y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, al confirmar la procedencia de la usucapión decenal, sin embargo, no determina el momento inicial del cómputo del plazo, antes de ingresar a considerar el agravio, corresponde señalar que cuando se denuncia violación y/o aplicación indebida de la ley se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece y cuando se señala indebida aplicación de la ley, nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico, como se señaló en el punto III.3 de la doctrina legal aplicable al caso, sin embargo de lo anotado, los recurrentes no precisan en qué consistiría la violación o la infracción a la norma y de qué manera el Tribunal Ad quem aplicó
indebidamente la ley, cual norma sería la correcta aplicable al caso, aspectos que dificultan e impiden realizar esta labor, ya que lo acusado resulta ser nada más que simples enunciados sin justificación que no cuentan con sustento normativo ni probatorio; en lo que respecta a que no se determinó con precisión el momento inicial del cómputo del plazo, corresponde señalar que el Tribunal Ad quem, y como se mencionó a lo largo de la presente resolución señaló: ...si revisamos el documento de fs. 46 a 50, que corresponde a un Histórico General de Consumo de energía eléctrica suministrado por la empresa CER Limitada, el actor ha contratado dicho servicio e iniciado su pago en el mes de julio del año 2008 (2008-07) imaginamos con el fin de habitar dignamente el inmueble, fecha desde la cual vemos que ha ejercido la posesión, lo cual a su vez demuestra que existe el elemento animus, acreditando así que hasta la fecha de presentación de la demanda cumple diez años y más poseyendo el bien..., consecuentemente se realizó la precisión extrañada por los recurrentes; por todo lo señalado precedentemente no se encuentra violación e indebida aplicación de la ley, concretamente del art. 138 del Código Civil.
4. Finalmente en lo que respecta al agravio extraído en el inciso d) sobre la aplicación indebida del art. 1503 del Código Civil; toda vez que, cursa en obrados una carta notarial de fs. 133, que según la perspectiva de los demandados se constituye en un acto de interrupción a la prescripción. En el punto III.3 de la resolución se describió que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, el cual puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción, en el caso presente a fs. 133 cursa la carta con intervención notarial de 10 de febrero de 2023 por la cual los demandados (propietarios), le hacen conocer al actor y le conminan a cancelar el costo del terreno o desocuparlo y a fs. 132 es visible el acta de entrega de 11 de febrero de 2023, de la cual se puede extraer lo siguiente: ... procedo a entregar carta notarial a VICTOR PURO RAMA, con la referencia SOLICITA CANCELACION DE PAGO DE TERRENO URBANO, la cual NO DIO CURSO para su recepción, diligenciando la presente carta notarial en el domicilio del diligenciado, sin embargo no se tiene constancia de la recepción de la misma por parte del demandante, tampoco se evidencia que hubiera rehusado firmar en presencia de testigo debidamente identificado o que finalmente haya sido recepcionada en su domicilio, por lo que se concluye que no habiendo llegado la carta a conocimiento del demandado de manera formal no puede afirmarse de que se haya interrumpido la prescripción;
sin embargo de lo considerado, aún de haberse producido la entrega de la carta, ésta no hubiera surtido los efectos consiguientes; toda vez que data del 10 de febrero de 2023, es decir cuando ya había operado la prescripción adquisitiva, ya
que el Tribunal de alzada estableció que el cómputo del plazo de la usucapión comenzó a correr desde la gestión 2008, bajo todos esos antecedentes resulta no ser evidente la aplicación indebida del art. 1503 del Código Civil, ya que la carta notarial no fue puesta a conocimiento efectivo del demandante, además de encontrarse fuera del intervalo del plazo computado para la procedencia de la prescripción adquisitiva, por lo que el agravio deviene en infundado.
En merito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguientes, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 433 a 435, interpuesto por Guido Mariaca Sáenz y Zaida Sáenz Palomequi Vda. de Mariaca, contra el Auto de Vista N 373/2025 de 03 de octubre, cursante de fs. 426 a 429 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, Sin costas ni costos por no haber sido respondido el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes de anno Conguira Rodrigues MAC. Pero A artimez Fuentes PRESIDENTE MAGISTRADO SALA CIVIL SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA / TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
ANTE MI:
2460. M-Liseth Erquitia Salazar
SECRETARIA DE SALA CIVIL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
;rÚ.Oor TEA az AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 4 E JUS i SALA CIVIL TICIA GESTION.. 2.226 :
AUTO SUPREMO N TO SUPREMO N SAZ2...FECHAZS/5/26 LIBRO TOMA DE RAZON No... Since, E VOTO DISIDENTE.......... 7 APD ZE , 4 ALA Erquicia Salazar SECRETARIA DE SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA