Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 724
Sucre, 15 de septiembre de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Productora de Durmientes EMPRODUR S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales GRACO Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 32-33 interpuesto por Mario Gil Sosa, en representación de la Empresa Productora de Durmientes EMPRODUR S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 281 de 8 de octubre de 2003 (fs. 29), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso de nulidad de notificación de Pliego de Cargo que sigue la empresa recurrente, contra el Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz, el Dictamen Fiscal de fs. 37-38, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda de nulidad de notificación de Pliego de Cargo, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio de 7 de julio de 2003 de fs. 19, rechazando la demanda de fs. 14-17, disponiendo el archivo de obrados y en consecuencia que la administración tributaria dé continuidad a la cobranza coactiva.
En grado de apelación deducida por el demandante, por Auto de Vista Nº 281 de 8 de octubre de 2003 (fs. 29), se confirma el rechazo de demanda, decretada por el juez a quo, en razón de que lo demandado corresponde a "Nulidad de Notificación de Pliego de Cargo" expedido en sede administrativa y dentro de la cobranza coactiva, petitorio de nulidad de notificación (incidente), que no señala la vía o procedimiento en que se sitúa o dentro del que pueda promoverse, que no se enmarca a la previsión del art. 174 del Cód. Trib., por no tratarse de un proceso contencioso tributario por la impugnación y sobre la base y vista de una resolución determinativa, caso en que se abriría la competencia del Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario. Sin costas por no existir parte.
Que, contra el Auto de Vista de 8 de octubre de 2003, la empresa demandante, invocando el art. 253 inc. 1) y 255 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., impugnando el auto de vista, interpone recurso de casación en el fondo, sin adecuar su reclamo a la causal de procedencia en que dice amparar su acción, omitiendo por consiguiente precisar en qué consiste la supuesta violación de las disposiciones legales aplicadas el decisorio del tribunal ad quem, limitándose expresar agravios replicando el memorial de apelación de fs, 21-22, cuál si se tratara del recurso ordinario de apelación, solicita la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante resolución "case el auto de vista y en consecuencia admita la presente demanda", petitorio confuso e incongruente que no se ajusta al objeto y fines que persigue el recurso de casación en el fondo, fuera de que no procede por cuestiones de forma que aduce el recurrente.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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