Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 724/2017-RA
Sucre, 22 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 76/2015
Parte Acusadora : Ayden Vaca Guzman
Parte Imputada : Alberto Pozo Vedia y otro
Delito : Estafa y otros
RESULTANDO
El amparo constitucional interpuesto contra el Auto Supremo 358/2016-RA de 23 de mayo y el memorial presentado el 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 1189 a 1209 vta., por el cual Alberto Pozo Vedia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 16 de mayo de 2013, de fs. 644 a 650, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ayden Vaca Guzmán contra el recurrente y Eduardo Chambi Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 6/09 de 25 de agosto de 2009 (fs. 395 a 402), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a: Alberto Pozo Vedia, culpable de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión; Eduardo Chambi Aguilar, cómplice del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP, sancionando con la pena de dos años de reclusión, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia los imputados Alberto Pozo Vedia (fs. 406 a 410) y Eduardo Chambi Aguilar (412 a 414 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 78 de 16 de mayo de 2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el primer recurso e inadmisible el segundo, fallo que recurrido de casación fue declarado inadmisible mediante Auto Supremo 358/2016-R de 23 de mayo (fs. 1251 a 1254 vta.), que fue anulado por Auto Constitucional de 7 de febrero de 2017 (fs. 1479 a 1480), que dispuso se emita nuevo Auto Supremo.
c) El 19 de junio de 2013 (fs. 653), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista, contra el que suscitó incidente de nulidad, rechazado por Auto de 23 de septiembre de 2013, que apelado fueron emitidos los Autos de Vista 157 de 29 de agosto de 2014 (fs. 891 a 894), de 6 de octubre de 2014 (fs. 902) y 394 de 14 de octubre del mismo año (fs. 912 a 913 vta.), que declararon improbado el incidente e improcedente la apelación incidental, además del planteamiento de una Acción de libertad, que obtuvo la Sentencia Constitucional Plurinacional 0663/2015-S2 de 10 de junio de 2015, determinando denegar la tutela solicitada, que en el ínterin de ese trámite se produjo una segunda notificación con el Auto de Vista 78 practicada por comisión instruida de forma personal el 1 de marzo de 2016 (fs. 1187), dando curso a la interposición del recurso de casación el 7 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente arguye que plantea el recurso de casación por defectos absolutos al amparo de los Autos Supremos 24/2013-RA de 8 de febrero y 0241/2012 de 6 de septiembre, señalando que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación, motivación y congruencia, en vulneración del debido proceso, puesto que el Juez de Sentencia conoció un delito público sin competencia, en infracción del art. 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que mediante Resolución Fiscal se autorizó la conversión de la acción de delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, determinando el juez su admisión emitiendo posteriormente sentencia por el referido delito pese a ser incompetente para conocer delitos de acción pública; a ese efecto, cita el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010, luego una relación de antecedentes y los arts. 115, 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 2, 26, 53, 68, 124, 169, 360 del CPP, además de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010 y la Sentencia Constitucional “418/00-R”; asimismo, invoca como precedentes contradictorios a la actuación del Juez incompetente los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 6 de 26 de enero de 2007, 237 de 7 de marzo de 2007 y 562 de 1 de octubre de 2004, aludiendo que el Tribunal de alzada no menciona nada sobre su apelación en cuanto al procesamiento y sentencia del Juez de Sentencia en un delito de carácter público, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista en infracción del art. 124 del CPP y la Sentencia Constitucional 0100/2013 de 17 de enero, en vulneración del derecho a la debida fundamentación en sus vertientes seguridad jurídica, verdad material, tutela judicial efectiva y legalidad, dentro del derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.I de la CPE, ante la inobservancia de la falta de competencia en virtud de los arts. 52 y 53 del CPP, incurriendo en un defecto absoluto de acuerdo al Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010.
2) También alega como otro defecto absoluto, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista consideraron un documento que no fue introducido al proceso, existiendo una incorrecta subsunción de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado sobre el uso de un documento privado otorgándole la calidad de documento público, provocando una valoración incorrecta de la prueba y de la subsunción al tipo penal en vulneración de los principios de tipicidad, legalidad, taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad (art. 115 de la CPE), por lo que al amparo del Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008, se refiere a los antecedentes de los hechos, así como a la cita de los arts. 115 de la CPE, 124, 169 y 360 del CPP, además de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 223 de 21 de
junio de 2008 y la Sentencia Constitucional “418/00-R”, invocando adicionalmente como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223 de 21 de junio de 2008, 236 de 7 de marzo de 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006.
3) Indica que también se presentó un defecto absoluto al haberse vulnerado el debido proceso por aplicar de manera errónea los arts. 26, 308 y 312 del CPP, señalando algunos antecedentes que hacen a la causa, citando los arts. 115, 116, 120 de la CPE, 2, 26, 53, 124, 169, 308, 312 y 360 del CPP, Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010 y Sentencia Constitucional “418/00-R”, afirmando que hubo una ilegal conversión de acción, por cuanto el Fiscal de Distrito al considerar los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado como delitos de contenido patrimonial habría vulnerado el derecho al debido proceso a la seguridad jurídica y el principio de legalidad con relación al art. 115 de la CPE, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación, de acuerdo al art. 169 inc. 3 del CPP, al aplicar incorrectamente el art. 26 del CPP y establecer los delitos contra la fe pública como delitos de contenido patrimonial, además de los arts. 308 y 312 del CPP, por la ilegal admisión de la conversión de la acción por tres delitos, existiendo objeción de querella y admisión, determinando que resolverá en Sentencia y ante la excepción de falta de acción, admitió la querella de forma legal, que apelado este aspecto el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia aduciendo el término y que porque no fue legalmente promovida, sin aludir a la admisión de querella, cuando el Juez de Sentencia a decir del recurrente no puede conocer delitos de acción pública de acuerdo al Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010, existiendo en consecuencia un defecto absoluto, por lo que no sería necesario precedentes contradictorios.
4) Alega que se vulneró el debido proceso, al haberse quebrantado los institutos de la cosa juzgada y non bis in ídem, por no considerar que los delitos acusados fueron rechazados y extinguidos, que tienen la calidad de cosa juzgada y al haber procesado y juzgado dos veces por los mismos delitos, por lo que efectúa una relación de los hechos fácticos y cita los arts. 115 de la CPE, 4 y 169 del CPP, además de las Sentencias Constitucionales 1764/2004-R de 9 de noviembre y 1632/2011-R de 21 de octubre, acudiendo para la procedencia del recurso de casación ante la presencia de defecto absoluto a la cita de la Sentencia Constitucional 0776/2013 de 10 de junio, afirmando que existe una denuncia por Ayden Vaca Guzman contra Alberto Pozo Vedia por los delitos de Estafa, Estelionato y Peculado, que fue rechazada y extinguida, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, habiéndose aperturado posteriormente una nueva denuncia por Ayden Vaca Guzman contra Alberto Pozo Vedia por el mismo hecho, por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, procediéndose a la conversión de acción por esos delitos; empero, fue procesado por los mencionados ilícitos y el delito de Estafa, lo cual indica provoca un doble procesamiento y juzgamiento, vulnerando el principio non bis in ídem y el de la cosa juzgada sobre los que se habría pronunciado las Sentencias Constitucionales 0999/2003-R de 16 de julio, 1632/2011-R de 21 de octubre y 1764/2004-R de 9 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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