Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 724/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Cochabamba 53/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Pedro García Llanos y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de mayo de 2009 y el 18 de junio de 2018, Claudia Martínez García, de fs. 265 a 267 vta., y Pedro García Llanos, de fs. 292 a 297, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de enero de 2009, de fs. 257 a 263, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 18 de julio de 2007 (fs. 199 a 212 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sacaba de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los acusados Claudia Martínez García y Pedro García Llanos, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas y el resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Pedro García Llanos (de fs. 216 y 218), y Claudia Martínez García (de fs. 226 a 229), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 13 de enero de 2009, dictado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de Pedro García Llanos y, procedente en parte el recurso deducido por Claudia Martínez García, revocando en parte la Sentencia apelada, declarando autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado y el pago de cien días multa a razón de Bs. 1.- por día.
Por diligencias practicadas el 22 de mayo de 2009 y el 5 de octubre de 2015, Claudia Martínez García (fs. 264 y 276), y el 11 de junio de 2018, Pedro García Llanos (fs. 288 vta.), con el Auto de Vista impugnado; interponiendo los recursos de casación el 27 de mayo de 2009 y el 18 de junio de 2018, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Claudia Martínez García.
Haciendo una remembranza de los antecedentes, la recurrente dentro de sus fundamentaciones de hecho y de derecho en su recurso de casación expresa que: fue acusada por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas por llevar un paquete que desconocía su contenido, condenándola por ello, y posteriormente rectificado por la Sala Penal Tercera por el delito de Transporte de Sentencias Controladas, sin considerar su grado de instrucción, número de hijos, declaración y el principio de inocencia. Asimismo, transcribiendo los arts. 48 y 55 de la Ley 1008, enunciando el Auto Supremo 372/2004 de 22 de junio, referente a normas procesales que afectan derechos constitucionales y expresando criterios doctrinales referentes a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso, manifiesta que las causas como el hecho de no encontrarse en ninguna actitud de tráfico o transporte de sustancias controladas, exime de responsabilidad a la recurrente, ya que desconocía del hecho, lo que debió considerarse en el presente caso. Por otro lado transcribe parcialmente los Autos Supremos 432/2006 de 11 de octubre, referente al debido proceso y 261/2006 de 8 de agosto sobre la falta de fundamentación respecto a la errónea aplicación de la Ley, refiriendo que no basta que se subsuma su conducta al tipo penal, sino que se deben demostrarse vínculos al narcotráfico, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no se dio a la fuga conforme aducía el informe de acción directa.
II.2. Del recurso de casación de Pedro García Llanos.
Del recurso de casación interpuesto, previo antecedente, se extraen los siguientes agravios: i) El recurrente expresa como antecedente, que fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, conjuntamente con la imputada Claudia Martínez, en la cual ingresaron los policías a su domicilio sin autorización, encontrando en un basurero sustancia controlada que dio positivo para cocaína, como también bajo el colchón del primer cuarto, violando su derecho a la presunción de inocencia, existiendo defectos absolutos señalados en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y a los arts. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP, citando –además- el A.S. 389/2015-RA de 15 de junio, en el que hace referencia a los presupuestos de flexibilización. ii) Referente a los fundamentos de hecho del recurso, expresa que fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin que se haya realizado una eficiente investigación, pues en su poder no fue encontrado un gramo de cocaína, interponiendo por ello apelación restringida por defectos del art. 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP, habiendo solicitado en su otrosí segundo audiencia de fundamentación, y que una vez radicado ante la Sala Penal Tercera, dicho Tribunal comete una serie de irregularidades que constituyen defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que al radicarse su apelación restringida el 29 de febrero de 2008, mediante Auto de 8 de mayo de 2008 se declara la suspensión de plazos procesales para el sorteo de la causa, notificando dicha resolución al SENADEP, no permitiendo realizar observaciones. Asimismo señala que se le continúa notificando con el memorial de Claudia Martínez de 4 de junio y 7 de agosto, más su decreto de 5 de junio y 9 de agosto, en un domicilio desconocido como también recibe su notificación el Dr. David Clavijo. Finalmente sostiene que se le notificó en la calle Calama, Edificio Cano, oficina 7, con el decreto de 11 de diciembre de 2008, causándole vulneración al derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, señalando al efecto los Autos Supremos 98/2006 de 6 de marzo y 586/2004 de 4 de octubre, referentes al cumplimiento de los plazos procesales. Reitera que al no haber permitido fundamentar su recurso de apelación restringida el 13 de diciembre de 2008, esta situación es contraria a las Sentencias Constitucionales 1075/2003 y 1044/2003, citando también el Auto Supremo 726/2004 de 26 de noviembre, referente a la correcta observación de las normas procesales sin la limitación en audiencia pública de la fundamentación de la apelación, concluyendo que el Tribunal de alzada al haber notificado en distintos domicilios procesales no le permitió conocer la audiencia de fundamentación, constituyéndose en defecto absoluto. iii) Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, tomando en cuenta que no se consideró todos los aspectos cuestionados en apelación restringida, lo cual constituye incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, y que al evidenciarse un fallo sin la observancia de las reglas del debido proceso constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, referente a la debida fundamentación. iv) Señala que el Auto de Vista impugnado no tiene fundamentación en la imposición de la pena, invocando el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, referente a la debida fundamentación en la imposición de la pena, donde se debe tomar en cuenta agravantes y atenuantes. v) Finalmente refiere que el Auto de Vista impugnado, carece de la debida fundamentación como componente del debido proceso, invocando el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, referente a la debida fundamentación. Respecto al delito de Tráfico de Sustancias Controladas refiere que se debe aplicar el principio de favorabilidad y especificidad al momento de subsumir el hecho al tipo penal más benigno, invocando el Auto Supremo 21/2007 de 26 de enero.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
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