Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0724/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: LP-67-26-S Partes: Isaac Ramírez Mamani c/ Deysi Huanca Callisaya, Daniel Huanca Callisaya,
Sonia Callisaya Vda. de Huanca, Ricardo Huanca Ramírez () y personas
indeterminadas.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 436 a 441, interpuesto por Isaac Ramirez Mamani contra el Auto de Vista N 834/2025 de 08 de diciembre, cursante de fs. 416 a 418, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por el recurrente contra Deysi Huanca Callisaya, Daniel Huanca Callisaya, Sonia Callisaya Vda. de Huanca, Ricardo Huanca Ramírez () y personas indeterminadas; el Auto de concesión de 27 de marzo de 2026, visible a fs.
446; el Auto Supremo de Admisión N 0437 /2026-RA de 16 de abril, cursante de fs.
454 a 456, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Isaac Ramirez Mamani, por memorial de demanda que cursa de fs. 45 a 47, ampliado a fs. 58, promovió el proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación contra Deysi Huanca Callisaya, Daniel Huanca Callisaya, Sonia Callisaya Vda. de Huanca, Ricardo Huanca Ramírez (); y personas indeterminadas, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 71 a 73, Daniel Huanca Callisaya y Sonia Callisaya Vda. de Huanca, se apersonaron, contestaron de manera negativa y reconvinieron por evicción total; mediante providencia de 07 de febrero de 2021 que cursa a fs. 75 vta., se convocó a los herederos de Ricardo Huanca Ramírez ();
por memorial cursante a fs. 114 y vta., Daniel Huanca Callisaya y Sonia Callisaya Vda. de Huanca, plantearon incidente de nulidad de notificación; según escrito de fs. 116 a 119, subsanada de fs. 122 a 123 vta., Deysi Huanca Callisaya, se apersonó, contestó de manera negativa, opuso excepción de demanda defectuosa y reconvino por evicción total; mediante Auto de 16 de febrero de 2022 visible a fs.
134 vta., se designó defensor de oficio para los posibles herederos de Ricardo Huanca Ramirez (), quién, por memorial a fs. 139, se apersonó y contestó de
manera negativa; mediante providencia cursante a fs. 162 vta., se designó defensor de oficio para las personas indeterminadas, quién, por memorial de fs. 167 a 168, se apersonó y contestó de manera negativa; mediante Auto interlocutorio N 340/2023 de 20 de septiembre, visible de fs. 199 a 201, se declaró IMPROBADA la excepción opuesta e IMPROBADO el incidente de nulidad; en consecuencia a ésta última determinación, se tuvo por no presentada la demanda reconvencional de fs.
171 a 173; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 92/2023 de 07 de marzo, cursante de fs. 308 a 316, en la que el Juez Público Civil y Comercial 26 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, disponiendo que en el plazo de 30 días, la parte demandada desaloje el bien inmueble objeto del presente proceso, bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento; IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad, más daños y perjuicios, formulada por Isaac Ramirez Mamani; IMPROBADA la demanda reconvencional de saneamiento, formulado por los demandados Daniel Huanca Callizaya, Sonia Callizaya Vda. de Huanca y Deysi Huanca Callizaya; e IMPROBADA la solicitud de daños y perjuicios, solicita por Deysi Huanca Callizaya, Daniel Huanca Callizaya y Sonia Callizaya Vda. de Huanca. Sin costas y costos. Auto complementario de fs. 316 a 317 vta.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sonia Callisaya Vda. de Huanca, Daniel Huanca Callisaya y Deysi Huanca Callisaya; y Deyvid Huanca Callizaya, según escritos de fs. 319 a 329 vta., de fs. 344 a 354 vta. y de fs. 390 a 401, respectivamente, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 834/2025 de 08 de diciembre, cursante de fs. 416 a 418, que ANULÓ obrados hasta fs. 47 vta., disponiendo que la autoridad judicial cumpla con el art. 113 del Código Procesal Civil; Auto complementario de 12 de febrero de 2026, visible a fs. 427, bajo los siguientes argumentos:
- Por la afirmación del demandante de desconocer la documentación de los ocupantes, el Ad quem, consideró la imprecisión respecto a la situación en la que los demandados poseen el inmueble, aspecto que el Juez de primera instancia, con la potestad de dirección del art. 1 num. 4 del Código Procesal Civil, no solicitó la aclaración de la demanda; previa a la admisión de la demanda, debió verificar los presupuestos de admisibilidad, fundabilidad e incluso procedencia de la pretensión, conforme el art. 113 del adjetivo civil; porque los demandados a tiempo de responder, acompañaron el Testimonio N 3135/94 de 16 de noviembre, de la zona de Liojetd urbanización Villa Pasanqueri, calle Boquerón N 379, manzano 37, Lote N 9, con una superficie de 211,12 m2 que otorga Benita Mamani Vda. de Ramírez en favor de Ricardo Huanca Ramírez, Sonia Callizaya de Huanca, y que en cláusula cuarta establece el pago del precio pactado, asumiendo los compradores la posesión del terreno en forma legítima y sin oposición.
- Los demandados adquirieron el lote de terreno por compraventa, contenido en la Escritura Pública N 339/93 (fs. 62 a 68) que fue registrada en Derechos Reales bajo la Partida N 01228000 y Folio Real con Matrícula N 2.01.0.99.0231830, Asiento A-1 de fs. 27; asimismo, el demandante adjuntó la Escritura Pública N 144/2018 de 24 de octubre, de la protocolización de algunas piezas del proceso civil voluntario seguido por Isaac Ramírez Mamani sobre declaratoria de herederos al fallecimiento de su madre Benita Mamani Vda. de Ramírez (), que registró en Derechos Reales, conforme consta del Testimonio de fs. 29 a 31 vta., que generó la Matrícula N 2.01.0.99.0231830, Asiento A-2; con este registro pretende la reivindicación del inmueble y el mejor derecho de propiedad; sin embargo, no se puede ignorar que el bien fue transferido por su titular (madre del demandante); por lo que no concurren los presupuestos para reivindicar el referido bien, cuando este fue voluntariamente vendido y que los compradores tienen posesión; motivos por los que anuló obrados hasta fs. 47 vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isaac Ramírez Mamani, según escrito visible de fs. 436 a 441, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO Il:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1. El recurrente en su recurso de casación acusó:
a) Falta de valoración de los antecedentes del proceso que no fueron subsumidos en forma correcta en el Auto de Vista impugnado, menos valorados los medios probatorios, que con criterio lógico el Juez A quo, pronuncio Sentencia correcta, describiendo y valorando toda la prueba.
b) Interpretación errónea sobre la nulidad de obrados; es un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento a la defensa, pero de ningún modo para el cumplimiento de fórmulas ritualistas conforme lo previsto en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N 025) en concordancia con el Código Procesal Civil, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio, y para que opere la nulidad procesal, es gravitante haber ocasionado indefensión; si no fue reclamada oportunamente, el acto queda convalidado, alcanzando su finalidad.
Al contrario, el Tribunal de alzada, desnaturalizó la nulidad procesal, lesionando el principio de protección del acto, siendo ilógico que el proponente de la nulidad sea el mismo que la originó; citó también los principios de convalidación y conservación de los actos procesales establecidos en los arts. 106 y 107 del adjetivo civil; asimismo, confundió la nulidad procesal con la improponibilidad de la demanda.
e) Falta de motivación y fundamentación, señalando que el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación en su decisión, solo señaló actos de nulidad, sin
justificar lo desarrollado en el proceso y la limitación del caso, el debate sobre la posesión y el derecho de propiedad demostrado con la prueba cursante en obrados.
d) Falta de valoración de la prueba; porque, el Auto de Vista impugnado no justificó que medios de prueba consideró para tener titularidad del inmueble; por lo que, señaló que la posesión con una supuesta inscripción que no existe de los demandados, les otorga derecho propietario; carece de valoración de los medios probatorios y que dicho aspecto, según el Tribunal de alzada, no sería de su competencia, limitando su argumento, al derecho inexistente de los demandados en relación al derecho propietario acreditado por el demandante.
e) Error de derecho y hecho en la valoración de la prueba; porque, conforme a la jurisprudencia citada, el Auto de Vista recurrido, contiene una interpretación errada de los medios de prueba, carente de argumentos, sin motivación.
d) Vulneración del principio per saltum, porque el Ad quem, se saltó actuados a simple criterio, sin responder los agravios; no consideró la tutela judicial efectiva que generó el acto del Juez de primera instancia, que justificó correctamente su derecho de propiedad; el per saltum, implica el salto a las instancias, previas a la intervención del Tribunal de casación, y esta instancia pueda abrir su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto a los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada.
Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista, manteniendo firme y subsistente la Sentencia, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
HI.1, El Tribunal de apelación es una instancia de hecho.
El Auto Supremo N 456/2025 de 21 de mayo, sobre el tema, citó el Auto Supremo N 1183 /2017 de 01 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, ratificado por el Auto Supremo N 1362 /2024 de 19 de noviembre, consideró que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, puntualizando lo siguiente: El art.
265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: (FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). IL El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
IL No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o
enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios. La norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario.
III.2. Obligación de fallar en el fondo por el Tribunal de alzada.
El Auto Supremo N 456/2025 de 21 de mayo, tomó en cuenta el razonamiento efectuado por el Auto Supremo N 685/2019 de 16 de julio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, ratificado por el Auto Supremo N 1045/2024 de 13 de septiembre, donde se orientó que: En ese contexto recursivo, se debe manifestar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.
En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque
posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso 0, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art.
218.11 del Código Procesal Civil, establece que: Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
1. Con respecto a los incisos a), b), c) y d) del Considerando II.1, los recurrentes acusaron falta de valoración de los antecedentes del proceso y de los medios probatorios; interpretación errónea del instituto de la nulidad procesal, el cual solo es aplicable cuando se ocasiona indefensión a la parte recurrente y que, debe ser reclamado oportunamente, explicando la especificidad y trascendencia; asimismo refirió que, desnaturalizó la nulidad procesal, omitiendo la convalidación del acto, no habiendo justificado lo desarrollado en el proceso, careciendo de motivación y fundamentación; del mismo modo, acusó la falta de valoración de la prueba, dando mayor valor probatorio a la posesión que, al propietario que tiene título registrado.
En el caso bajo examen, cada una de las etapas y fases, del proceso de reivindicación, mejor derecho propietario y reconvención de evicción total, se cumplieron a cabalidad, motivo por el que el A quo, dictó la Sentencia; es decir, el juzgador examinó la demanda, y verificando que cumplía los presupuestos de admisibilidad, fundabilidad y la procedencia de la demanda, admitió la demanda, corriendo en traslado a los demandados, quienes ejercieron su derecho a la defensa, como consta en obrados; asimismo, los demandados en la audiencia preliminar no observaron la demanda a través de los medios de defensa idóneos, menos recurrieron ese actuado procesal, al contrario, contestaron la demanda, opusieron excepciones, plantearon incidente de nulidad y reconvinieron; resuelta la excepción e incidente de nulidad, no recurrieron esa determinación, continuando con el desarrollo del proceso hasta la emisión de la Sentencia apelada por los demandados; consiguientemente, este Tribunal, no advierte ningún vicio que afecte al debido proceso o el derecho a la defensa, para que el Ad quem haya anulado obrados hasta fs. 47 vta., y haya dispuesto que el Juez de primera instancia observe la demanda, careciendo el Auto de Vista impugnado de los presupuestos para anular conforme establece el art. 218.III num. 4 del Código Procesal Civil, desarrollado en la doctrina del considerando III.1 de esta resolución; por lo que, el Tribunal de alzada, debió ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación.
Respecto a la errónea interpretación de la nulidad procesal, que derivó en la errada interpretación y aplicación del debido proceso, por la supuesta falta de verificación de
requisitos para la admisión de la demanda y procedencia, conforme el considerando I.2 de esta resolución, respecto a las facultades del Tribunal de alzada, vinculado a la doctrina razonada de los considerandos III.1 y III.3 de la presente resolución, el Ad quem, debió ingresar a resolver el fondo de la problemática llevada en apelación, habiendo superado todas las etapas y fases del proceso ordinario; en la etapa de impugnación le correspondía al Tribunal de apelación resolver el fondo, conforme previene el art. 265 del Código Procesal Civil y no limitar su razonamiento a defectos formales, los cuales fueron superados en cada etapa, que no constituyen causas de nulidad.
En ese contexto, la anulación de obrados determinada por el Tribunal de alzada, por una supuesta falta de verificación del cumplimiento de requisitos de fundabilidad y admisibilidad, constituye una decisión extremadamente formalista que contraviene el principio de economía procesal y celeridad de los arts. 178.1 y 180.1 de la Constitución Política del Estado, así como los principios procesales del art. 1 numerales 2, 3, 6, 8, 10, 12 y 16 del adjetivo civil.
Por lo que, conforme lo desarrollado en los apartados III.1 y III.2 de la presente resolución, este Tribunal no advierte la existencia de ningún vicio, indefensión o irregularidad procesal en todo el proceso desarrollado por el Juez de primera instancia hasta la emisión de la Sentencia recurrida, que tenga trascendencia constitucional o jurisdiccional, que obliguen a una determinación anulatoria, entendiendo que es una medida de última ratio, como excepción a la regla; tampoco se observa error de hecho, que sea trascendental para que el Tribunal de alzada hubiese decidido -erróneamenteanular obrados hasta el Auto de admisión de la demanda y que hubiera violado el debido proceso.
En conclusión, la determinación del Tribunal de alzada, que dispuso anular obrados hasta fs. 47 vta., provocó un perjuicio irrazonable a las partes, lesionando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, quienes acudieron a la administración de justicia, en busca de una justicia, pronta y oportuna, congruente, debidamente fundamentada y motivada, conforme prevé el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, corresponde anular el Auto de Vista impugnado, para que el Tribunal de apelación resuelva el fondo los recursos de apelación, resolviendo de manera congruente los agravios que fueron denunciados, conforme establece el art. 265.1 del Código Procesal Civil.
Consecuentemente, corresponde emitir resolución bajo los parámetros establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil, no siendo posible ingresar al análisis de los demás argumentos del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1
de la Ley N 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N? 834 /2025 de 08 de diciembre, cursante de fs. 416 a 418, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que el Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista, resolviendo el fondo de la controversia en estricta aplicación del art. 265.1 del Código Procesal Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N 025, remitase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.
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VOTO DISIDENTE.eccnrenamaptrr mice Abg: U: Liseth Ergí ira Salazar SECRETARIA DE SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA