Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 725/2014
Fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2014
Expediente: 74/2011 Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Rubén Villavicencio Villavicencio, Jesús David Fernández Cuellar, José Gilmet Sossa, Walter Ribera Marcheti, Pastor Arimendano Arabiyu, Roberto Añez Villavicencio, Carlos Antonio Caballero
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas y Tráfico de
Sustancias Controladas en Grado de Complicidad
Recurso: Casación
Los Recursos de Casación planteados por:
1.- Pastor Arimendano Arabiyu de fs. 522 a 525.
2.- José Gilmet Sossa de fs. 535 a 537.
3.- Hugo Cholima Montejo en representación de Eden Román Limalobo
de fs. 540 a 545.
4.- Roberto Añez Villavicencio de fs. 558 a 564.
5.- Jesús David Fernández Cuellar y Rubén Villavicencio Villavicencio de fs. 599 a 600 vta.
6.- Walter Ribera Marchetti de fs. 609 a 613 vta.
Impugnaron el Auto de Vista Nº 198 de 15 de enero de 2011 cursante de fs. 487 a 498 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Tráfico de Sustancias Controladas en Grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 48, 33 inc. m) con relación al 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 18 de 13 de julio de 2010 de fs. 334 a 362, resolvió declarar a:
1.- Rubén Villavicencio Villavicencio, Jesús David Fernández Cuellar, Walter Ribera Marchetti y Roberto Añez Villavicencio, Autores y Culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y se les condenó individualmente a la pena de quince años (15) de presidio, pena que deberán cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Cárcel de Palmasola”. De igual manera se les condenó a cada uno a Quinientos días multa a razón de Bs. 2.- diarios pagaderos mediante depósito judicial al cumplir la pena impuesta.
2.- José Gilmet Sosa, Auto y Culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y se lo condenó a la pena de diez años (10) de presidio. De igual manera se lo condenó a Trescientos días multa, a razón de Bs. 2.- diarios y pagaderos mediante depósito judicial al cumplir la pena impuesta.
3.- Pastor Arimendano Arabiyu, Autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en Grado de complicidad, previsto y sancionado por los arts. 48, 33 inc. m) con relación al 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008).
La pena impuesta a cada uno de los acusados se computara a partir de la efectivización del Mandamiento de Condena y la Pena deberá ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola”.
Se dispuso la confiscación definitiva de la avioneta Cessna, de color blanco, combinado con guindo, matrícula CP – 1854, el vehículo motorizado tipo vagoneta, color blanco, marca Toyota, con placa de control 1070-XPD, a favor del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas, (CONALTID), como lo establece el art. 260 del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante esta Sentencia:
1.- Roberto Añez Villavicencio de fs. 373 a 382.
2.- Pastor Arimendano Arabiyu de fs. 384 a 390.
3.- José Gilmet Sosa de fs. 392 a 398.
4.- Walter Ribera Marchetti de fs. 400 a 404.
5.- Rubén Villavicencio Villavicencio de fs. 411 a 417.
6.- Jesús David Fernández Cuellar de fs. 432 a 437 vta.
7.- Hugo Cholima Montejo en representación de Eden Román Limalobo de fs. 460 a 464.
Interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 15 de enero de 2011 (fs. 487 a 498), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró Admisibles e Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida planteados.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista:
1.- Pastor Arimendano Arabiyu, mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2011 (fs. 522 a 525).
2.- José Gilmet Sosa, mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2011 (fs. 535 a 537).
3.- Hugo Cholima Montejo en representación de Eden Román Limalobo, mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2011 (fs. 540 a 545).
4.- Roberto Añez Villavicencio, mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2011 (fs. 558 a 564).
5.- Jesús David Fernández Cuellar y Rubén Villavicencio Villavicencio, mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2011 (fs. 599 a 600 vta.).
6.- Walter Ribera Marchetti, mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2011 (fs. 609 a 613 vta.)
Interpusieron Recursos de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de los recursos casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos, los siguientes:
1.- Recurso de Casación interpuesto por Pastor Arimendano Arabiyu.
Hubiera interpuesto su recurso de apelación restringida amparado en los arts. 370 num. 1), 4), 6) y art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal teniendo en cuenta que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque se basó en medios de prueba no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas procesales o que se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa e la prueba. También hubiera planteado una excepción de incompetencia en razón del territorio y la prueba documental Nº 8, porque esta no cumplía con los requisitos que exige el procedimiento, sin embargo el Auto de Vista Admitió el recurso y lo declaró improcedente indebidamente, por los siguientes argumentos:
1.- Se inobservó el contenido del art. 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), porque la Sentencia en los hechos probados no contempla que hubiese cooperado en la realización del hecho en juzgamiento, consecuentemente las conductas que asume la Sentencia como hechos probados no se subsumen en el tipo penal descrito en el art. 76 de la Ley Nº 1008. Se evidenció que en los cuatro hechos probados de la Sentencia impugnada solo se menciona su nombre en el primer y en el cuarto hecho probado. Por lo que después de estos hechos probados en ningún otro elemento probatorio o de convicción se puede basar para dictar una Sentencia de esa magnitud.
2.- En cuanto a la excepción de incompetencia en razón del territorio, el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Alzada no realizó una valoración correcta de las pruebas de descargo aportas, así como de los hechos históricos que conducen a esclarecer el caso, además hubiera realizado una mala e incorrecta interpretación de la Ley al dictar una Sentencia en flagrante violación de derechos constitucionales, porque el Tribunal actuó como si fuera otro acusador más coadyuvado por el Ministerio Público, se olvidó cual la labor del Juez imparcial, por lo que existió actividad procesal defectuosa y se incurrió en defectos absolutos insubsanables, este aspecto lo sustentó con las Sentencia Constitucionales:
Sentencia Constitucional Nº 1867/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 0902/2006-R
Invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida
Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R
Sentencia Constitucional Nº 1867/2004-R
Sentencia constitucional Nº 0902/2006-R
Auto Supremo Nº “textual 2000” de 18 de febrero de 2000
Auto Supremo Nº 213 de 2 de abril de 2001
Reitera el Auto Supremo Nº “textual 2000” de 18 de febrero de 2000
Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003
Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003
Auto Supremo Nº 451 de 13 de septiembre de 2007
Auto Supremo Nº 330 de 28 de mayo de 2004
Auto Supremo Nº 205 de 28 de abril de 2007
De la solicitud:
Solicitó se admita su recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte resolución conforme lo establecido por la doctrina legal aplicable, vale decir anulando la Sentencia de primera instancia y disponiendo el reenvío ante un nuevo Tribunal.
2.- Recurso de Casación interpuesto por José Gilmet Sosa
Hubiera interpuesto su recurso de apelación restringida amparado en los arts. 370 num. 1), 4), 6) y art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal teniendo en cuenta que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque se basó en medios de prueba no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas procesales o que se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. También hubiera planteado una excepción de incompetencia en razón del territorio y la prueba documental Nº 8 porque esta no cumplía con los requisitos que exige el procedimiento, sin embargo el Auto de Vista Admitió el recurso y lo declaró improcedente indebidamente, por los siguientes argumentos:
1.- Se me acusó de cometer el delito establecido en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), cuando el hecho por el que se me acusó fue porque abasteció de combustible a la avioneta que acababa de llegar al aeropuerto de Guarayos, considerando declaraciones que no responden a la realidad. Por otro lado señaló que no existe acreditación que las sustancias controladas hubieran sido cocaína.
2.- En el tercer hecho probado no se acredita que registró algún antecedentes policial o penal relacionado en la Ley Nº 1008.
3.- Nunca conoció a los co imputados solo cuando fue conducido al penal de Palmasola, por lo que no existió una correcta valoración de todo lo señalado en el juicio.
4.- Con relación a la excepción de incompetencia en razón del territorio Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Alzada no realizó una valoración correcta de las pruebas de descargo aportas.
Invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida
Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R
Sentencia Constitucional Nº 1867/2004-R
Sentencia constitucional Nº 0902/2006-R
Auto Supremo Nº “textual 2000” de 18 de febrero de 2000
Auto Supremo Nº 213 de 2 de abril de 2001
Reitera el Auto Supremo Nº “textual 2000” de 18 de febrero de 2000
Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003
Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003
Auto Supremo Nº 451 de 13 de septiembre de 2007
Auto Supremo Nº 330 de 28 de mayo de 2004
Auto Supremo Nº 205 de 28 de abril de 2007
De la solicitud:
Solicitó se admita su recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte resolución conforme lo establecido por la doctrina legal aplicable, vale decir anulando la Sentencia de primera instancia y disponiendo el reenvío ante un nuevo Tribunal.
3.- Recurso de Casación interpuesto por Hugo Cholima Montejo en representación de Eden Román Limalobo
1.- Haciendo una relación del voto disidente refirió que es correcta la apreciación del mismo, por otro lado señaló que no se demostró el origen ilícito de la avioneta solo se demostró la propiedad de la misma, mas no se demostró la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, porque nunca tuvo conocimiento de cocaína incautada, así como tampoco fue acusado por el Ministerio Público.
2.- Demostró el origen lícito de la aeronave Marca Cessna 206, modelo U-206-G con matrícula CP1854 y el desconocimiento del ilícito cometido, además que el hecho no existió con relación a su persona, por lo que corresponde dar aplicación del art. 189 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta lo referido y que la aeronave se trata de un aerotaxi que tuvo su origen lícito en su adquisición.
3.- Refirió que la Sentencia se dictó violando los preceptos universales, constitucionales y procesales, como la legítima defensa, valoración de la prueba, falta de objetividad en la evaluación del Ministerio Público, errónea interpretación y aplicación de la Ley sustantiva, teniendo en cuenta que en el proceso se demostró su plena inocencia porque nunca su persona estuvo en el proceso.
4.- En la vía incidental hubiera solicitado la devolución de su aeronave con la documentación pertinente y que el Auto de Devolución de la Avioneta se encuentra plenamente ejecutoriado, por tanto tiene calidad de cosa juzgada, porque no se probó que su persona haya cometido el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, al respecto argumentó con las Sentencias Constitucionales:
Sentencia Constitucional Nº 1006/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 604/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1207/2004-R
5.- Señaló estar de acuerdo con el voto del Señor Vocal disidente y que esos aspectos señalados incurren en defectos absolutos previstos en los arts. 169 num. 3) con relación al 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal y con relación a lo previsto por los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida
Sentencia Constitucional Nº 1006/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 604/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1207/2004-R
De la solicitud:
Se anule, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se anule la orden de confiscación de la aeronave.
4.- Recurso de Casación interpuesto por Roberto Añez Villavicencio
1.- El Tribunal de Alzada incurrió en error injudicando y error de aplicación de la Ley, especial a hechos no regulados por la conducta y comportamiento.
2.- Se vulneró derechos constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado arts. 109, 115, 116, 117, 119, 120, 121, sobre la seguridad jurídica, la legalidad, se incurrió en vicios de nulidad y la existencia de defectos absolutos.
3.- Existió inobservancia y violación de normas procesales, por la aplicación indebida del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), violación de los arts. 109, 116, 117 de la Constitución Política del Estado, inobservancia de los arts. 1, 6, 13, 370 num. 4), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, en concordancia del art. 169 num. 3) y 4) de la misma norma.
Se inobservó los arts. 42 con relación al art. 49 num. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 122 de la Constitución Política del Estado, incurriendo de esta manera en defectos absolutos previstos en el art. 169 num. 1), 3) y 4) del Código ya referido.
Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 211 de 20 de mayo de 1997, señalando que mediante Auto de 19 de agosto de 2010 dictado por el Tribunal de Primero de Sentencia de la Capital se trató de complementar y enmendar la Sentencia Nº 18/2010 de fecha 13 de julio de 2010 desconociendo lo previsto en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal, este hecho constituye un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 num. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, al respecto señaló el Auto Supremo Nº 316 de 28 de agosto de 2006.
El Tribunal desconoció lo previsto por el art. 116 de la Constitución Política del Estado.
Se violó la seguridad jurídica y el debido proceso porque no se aplicó el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y declaró de forma injusta improcedente su recurso de apelación restringida.
Con relación a la redacción y lectura de la Sentencia invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003 y Auto Supremo Nº 646 de 21 de octubre de 2004.
Respecto de los defectos Absolutos y defectos de la Sentencia que no puede ser reparado por el Tribunal de Alzada y cuando es evidente la existencia de los mismos, se debe anular obrados y devolver el proceso para un reenvío del juicio como se prevé en:
Auto Supremo Nº 522 de 20 de septiembre de 2004
Auto Supremo Nº 526 de 20 de septiembre de 2004
Auto Supremo Nº 726 de 26 de noviembre de 2004
Auto Supremo Nº 415 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 47 de 28 de enero de 2003
Auto Supremo Nº 572 de 11 de noviembre de 2003
Auto Supremo Nº 579 de 11 de noviembre de 2003
Se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal, al respecto señaló los Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 149 de 17 de marzo de 2008
Auto Supremo Nº 150 de 17 de marzo de 2008
Finalmente refirió que se debe tener en cuenta el voto del Vocal Disidente.
Invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida
Auto Supremo Nº 2 de 28 de marzo de 2006
Auto Supremo Nº 644 de 21 de octubre de 2004
De la solicitud:
Solicitó se admita su recurso y en el fondo se Case el Auto de Vista recurrido así como la Sentencia, deliberando en el fondo y se dicte su absolución
5.- Recurso de Casación interpuesto por Jesús David Fernández Cuellar y Rubén Villavicencio Villavicencio
Haciendo una relación de la parte pertinente del Auto de Vista, con relación a la recusación que se hubiera planteado la misma no hubiera sido tramitada conforme lo prevé el art. 320 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, más al contrario el Tribunal de Alzada hubiera aplicado los arts. 26 y 27 del Código de Procedimiento Penal, considerando el Tribunal 1º de Sentencia, por los datos del proceso, el hecho produjo resultados en Santa Cruz, cuando los domicilios reales, laborales y procesales de las partes, fueron constituidos en esa ciudad y se obtuvieron las pruebas materiales complementarias a la acción.
Se incurrió en defectos absolutos previstos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia de Santa Cruz determinó sobre pruebas obtenidas en Guarayos, sin tener ninguna relación con la ciudad de Santa Cruz o Provincia Ibañez que es jurisdicción de Tribunal de Sentencia, este aspecto sería contradictorio a los precedentes:
Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006
Auto Supremo Nº 178 de 17 de mayo de 2007
Auto Supremo Nº 4 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de textual “200”
No se aplicó correctamente los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), porque no solo por la existencia de sustancias controladas no comunica las responsabilidades entre los imputados, por lo que se debe tener en cuenta lo señalado en el art. 24 del Código Penal, la incomunicabilidad y la aplicación del art. 39 de la misma norma.
El Auto de Vista se contradice con la doctrina legal establecida en los precedentes:
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005
Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006
Invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida
Jesús David Fernández Cuellar
Sentencia Constitucional Nº 0437/2007-R de 4 de junio
Sentencia Constitucional Nº 0421/2004-R de 22 de mayo
Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005
Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006
Rubén Villavicencio Villavicencio
Sentencia Constitucional Nº 0437/2007-R de 4 de junio
Sentencia Constitucional Nº 0421/2004-R de 22 de mayo
Auto Supremo Nº 178 de 17 de mayo de 2007
Auto Supremo Nº 4 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003
De la solicitud:
Solicitó se admita su recurso, se eje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie nueva resolución para que anule el juicio de acuerdo al adoctrina legal aplicable.
6.- Recurso de Casación interpuesto por Walter Ribera Marchetti
Mostrando 155 de 310 parrafos.