Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 725
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 508/2011-S
Demandante: María Antonieta Pareja Taborga
Demandada: Universidad Privada Abierta Latinoamericano
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gustavo Jorge Octavio Deheza Ugarte, en representación de la Universidad Abierta Privada Latinoamericana (UPAL) de fs. 739 a 741, contra el Auto de Vista N° 107/2011 de 18 de mayo, cursante de fs. 732 a 734 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por cobro de Beneficios Sociales seguido por María Antonieta Pareja Taborga, contra la UPAL, el Auto de fs. 743 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales, tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 24 de mayo de 2005 de fs. 679 a 682 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 17, en lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, sueldo por 14 días del mes de marzo de 2005, 1 subsidio prenatal, 12 subsidios de lactancia, incremento del 3% por el periodo comprendido de enero a agosto de 2004, devolución de gastos médicos; e, improbada en los demás puntos demandados; en consecuencia se conminó a la entidad demandada que mediante su representante cancele en favor de María Antonieta Pareja Taborga la suma de Bs.40.372,15.-, con los reajustes establecidos por el Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado de fs. 686 a 688 vta. es resuelto por Auto de Vista N° 107/2011 de 18 de mayo, cursante de fs. 732 a 734 vta., por el cual la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
En conocimiento del anterior Auto de Vista, Gustavo Jorge Octavio Deheza Ugarte, a la sazón Rector y representante de la UPAL, por memorial saliente de fs. 739 a 741, opone recurso de casación, en el que previa reminiscencia de antecedentes procesales, aludiendo el cabal cumplimiento de la inversión de la prueba y calificando la Sentencia de grado como parcializada, plantea:
1) Refuta la aseveración del Auto de Vista sobre el incumplimiento de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por cuanto las literales de fs. 49 a 655, evidencian las faltas cometidas por la actora, sin que aquellas hayan sido valoradas por los de instancia.
En ese ámbito, manifiesta que la actora comenzó a cumplir funciones de Responsable de Registro y Seguimiento (señala fs. 361), luego Secretaria Académica Nacional y posteriormente Secretaria Académica Cochabamba, sin que tales cambios hayan implicado modificación en sus funciones, variando solamente los denominativos para mejor funcionalidad; sobre este aspecto, aduce que por lo inmerso a fs. 156 a 203, constasen faltas de firma en libretas de internos en las carreras de Medicina para su habilitación al examen de grado de la gestión 2004, en la que la actora se encontraba a cargo con lo cual la decisión de desvinculación quedaría justificada.
Asimismo, precisa que no se tomó en cuenta el contenido de fs. 53, a través del que se evidencia las observaciones realizadas por el Viceministerio de Educación a la UPAL; como tampoco lo visto de fs. 357 a 360, sobre el inadecuado llenado del cuadro resumen de los estudiantes habilitados para rendir examen de grado, “lo cual no se puede alegar que no se acreditó prueba alguna y que no estaba a cargo de dichas funciones como lo entiende la Sala Social” (sic).
Cuestiona la validez de las conclusiones del Auto de Vista que se habría basado en una declaración testifical por encima de las pruebas documentales de fs. 666, 510, 511 y 513; más aún -dice- “demostrando falta de conocimiento de que funciones cumple una secretaria académica” (sic).
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