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TSJ

AS/0725/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 725

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 529-2024

Demandante: Paul Hormando Méndez Hurtado

Demandado: Universidad Privada Domingo Savio S.A.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 1918 a 1934 vuelta, deducido por Paul Hormando Méndez Hurtado; impugnando el Auto de Vista Nº 024/2023 de 7 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fojas 1900 a 1915 vuelta, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Paul Hormando Méndez Hurtado contra la Universidad Privada Domingo Savio S.A, el Auto de 18 de junio (fojas 1945), que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio № 285/2024 que admitió el recurso (fojas 1952 a 1953 vuelta), los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 9 de Santa Cruz, emitió la Sentencia № 64 de 8 de septiembre a fs. 1840 a 1851, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales y derechos laborales de fojas 117 a 127, declaró PROBADA la excepción perentoria de prescripción, planteada mediante memorial de fojas 319 a 326 y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago, planteada mediante memorial de fojas 319 a 326.

En consecuencia, se CONMINÓ a la Universidad Privada Domingo Savio SA., a pagar a Paul Hormando Méndez Hurtado el monto de Bs.116.783,33 dentro del tercero día de ejecutoriada esta Sentencia y bajo conminatoria de ley, por concepto de primas de las gestiones 2007 a 2020.

Auto de Vista.

Contra la Sentencia № 64 de 8 de septiembre a fs. 1840 a 1851, la Universidad Privada Domingo Savio SA dedujo recurso de apelación a fojas 1853 y vuelta; de igual forma el demandante Paul Hormando Méndez Hurtado interpuso recurso de apelación de fojas 1860 a 1869. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº024/2023 de 7 de abril por el que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Paul Hormando Méndez Hurtado, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 1918 a 1932, en el que expreso lo siguiente:

1.3.1.- Expresó los supuestos “agravios” en el fondo y la forma de manera conjunta e indistinta.

Denuncio la vulneración al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, que se vulneró el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, alegó además, que no se aplicó el principio de igualdad, así como la falta de motivación y congruencia.

Indico que existió falta de valoración de las pruebas que acreditan la continuidad laboral, la inexistencia de la prescripción de derechos laborales, horas extras, domingos y feriados, horas nocturnas, horas extras trabajadas, excepción perentoria de pago documentado, bono de antigüedad y primas pendientes de pago.

Denunció vulneración del debido proceso al no realizar valoración de pruebas que demuestran que corresponde el justo pago de los derechos y beneficios sociales por el tiempo de 17 años, 11 meses y 25 días de trabajo continuo; adjunto jurisprudencia ordinaria y constitucional a su recurso,

Finalmente, interpuso recurso de casación en el fondo y forma, en aplicación al artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, contra el Auto de Vista № 83/2024 de 7 de abril, solicitando se declare procedente el Recurso y Case el Auto de Vista recurrido, ordenando el pago de mis derechos y beneficios a tercero día de su legal notificación bajo prevenciones de ley.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

Consideraciones previas.

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es necesario señalar que el recurso extraordinario de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Establecidas las bases jurídicas y conceptuales con las cuales se resolverá lo pretendido por la parte recurrente, a continuación, lo que corresponde es acreditar si evidentemente, las autoridades judiciales de alzada incurrieron en las infracciones acusadas por la parte recurrente:

1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

1.2.1. Sobre la vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica, la verdad material, el derecho a la defensa, el principio de igualdad, la fundamentación, motivación y falta de congruencia, denunciado por el recurrente, se debe señalar que, es obligación de la autoridad resolver los puntos de controversia debidamente fundamentados y motivados, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Bajo estos principios y argumentos legales, en el entendido que tanto la fundamentación como la motivación son partes vitales del derecho al debido proceso, debemos indicar que,  este se entenderá como el principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Todo Tribunal está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Respecto al principio de igualdad, la jurisprudencia constitucional es amplia al referir que “cada una de las partes que interviene en el proceso, es titular de deberes y derechos procesales y, por ende, debe recibir el mismo trato, tanto por parte del legislador como por el juez o tribunal que conozca el proceso, motivo por el cual, el juzgador debe mantenerse imparcial en sus apreciaciones y determinaciones sin favorecer con su actuación a alguna de las partes en conflicto. Entonces, el derecho a la igualdad se manifiesta en su máxima expresión cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; razonamiento que emerge de la interpretación teleológica del art. 119.I de la CPE, citado anteriormente y que determina que este derecho, sea exigible para los sujetos procesales”; “La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: 'El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…'. La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado (…). La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación. ‘Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace’”.

En consecuencia, el derecho a la igualdad se traduce en la facultad o capacidad de toda persona a ser tratada de igual manera, exento de discriminación en relación a aquellas personas que se encuentran en supuestos fácticos análogos; es decir, la igualdad no consiste precisamente en la ausencia de distinción de situaciones diferentes, sino en el trato adecuado de las situaciones que surgen del trato social y que partiendo de de hipótesis distintas, merezcan una misma respuesta por parte de una autoridad en el marco de la razonabilidad; esto no necesariamente implica per se, la ciega aplicación igualitaria de la ley, sino simplemente encontrar el punto de equilibrio entre el trato diferente en circunstancias no coincidentes con la proporcionalidad equivalente que permita al juzgador otorgar a cada quien lo adecuado en base a las circunstancias, atendiendo las variables de tiempo, lugar y modo, hecho que, partiendo de la aplicación igualitaria del plexo jurídico, materializa la seguridad jurídica establecida por la Constitución Política del Estado en su art. 178.I, como principio de la potestad de la administración de justicia”.

Extremo que como se ha mencionado, ha sido considerado a cabalidad y en estricto apego a los principios garantistas por parte de los juzgadores, prueba de aquello, como bien se ha mencionado es que la sentencia de primera instancia no ha dictado dentro de un marco de Proteccionismo Absoluto, si no se ha considerado todos los extremos brindados para una resolución justa, con la igualdad de las partes litigantes que corresponde.

Ahora bien, el derecho a la defensa se encuentra en estricta relación al derecho a no quedar en estado de indefensión, mismo que se conculca cuando el titular de los derechos e intereses legítimos se ve impedido de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que administra justicia.

Finalmente referir que la verdad material deber ser entendida como aquella que, corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

En el presente caso, se debe indicar que el presente proceso ha cumplido a cabalidad con los principios referidos dentro de una igualdad procesal y en apego al debido proceso, fruto de esto, se puede evidenciar que el proceso en todas sus etapas ha tenido innumerables excepciones e incidentes , todos ellos resueltos de manera correcta y legal, las diferentes apelaciones de ambos sujetos procesales han merecido la atención debida de las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones; extremo por el cual no se evidencia lesión alguna dentro de los principios garantistas de un debido proceso con igualdad de condiciones para las partes.

El auto de vista impugnado, en su contenido, realizó una relación previa del contenido de las impugnaciones, identificó la sentencia impugnada, hizo referencia a la concesión del recurso de apelación, citó y señaló los fundamentos jurídicos y la normativa aplicable, identificó el problema jurídico, fundamentó a cabalidad y dentro del marco legal laboral vigente, hizo un análisis puntual e individualizado del caso, señaló y resolvió punto a punto los agravios denunciados, y finalmente basó su resolución en principios tanto proteccionistas como procesales legalmente aplicables a la resolución del presente caso; en suma, la resolución de segunda instancia impugnada tiene un estructura y forma precisa, está enmarcada y contiene todos los requisitos exigibles por la normativa vigente, cumple con los presupuestos exigidos dentro del derecho al debido proceso, está fundamentada y motivada de manera correcta, es concisa pero resolvió a cabalidad los agravios denunciados por el recurrente.

Ahora bien, respecto a la inobservancia e incorrecta valoración de la prueba, como primera medida se debe señalar que, en materia laboral la inversión de la prueba corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

De igual manera se debe puntualizar que, los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos conforme a su sana crítica y su sana lógica atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

La apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho.

Procederá la valoración de la prueba en casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de manera sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Bajo estos preceptos, tenemos que, el recurrente denunció que el Auto de Vista ahora impugnado, no realizo una debida valoración a la prueba aportada de descargo con la que pretende hacer valer los derechos laborales reclamados, en ese sentido cabe señalar que el recurrente ha limitado su recurso a reclamos difusos, realizo una disformidad genérica respecto al Auto de Vista, señalo que la documental fue mal interpretada, su recurso se refiere al análisis de las horas extraordinarias, feriados , domingos entre otros, sin considerar que, el principio protectivo del trabajador debe ser aplicado de forma razonable, a fin de evitar ABSOLUTISMO que den lugar a vulneraciones de los derechos del trabajador; por cuanto, si bien los derechos laborales de los trabajadores se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental; no obstante, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que hubiese existido o comprobado de manera fehaciente una efectiva vulneración de derechos laborales, extremo que no ha ocurrido en el presente caso.

Ahora bien, a este punto, el recurrente en esta oportunidad pretende que amparado en los principios de indubio pro operario, estabilidad laboral, entre otros derechos laborales que son meramente proteccionistas, el Juez a quo y el tribunal A quem, tengan la obligación concreta y forzosa de sin mayores consideraciones ni mayor fundamento técnico legal den curso a su solicitud y a lo reclamado como beneficios sociales y derechos laborales adeudados, extremo que no es evidente; porque el artículo 150 de Código Procesal de Trabajo, señala que el actor pueda producir las pruebas que crea conveniente, no siendo absoluto el principio de inversión, y cursa en el proceso prueba que acredito la existencia de las horas extraordinarias, feriados, bonos y domingos supuestamente devengados; a este punto, el Auto de Vista 83/2024, ha realizado un análisis puntual y fundamentado respecto al “agravio” de fondo denunciado, porque señaló que no se ha evidenciado lo demandado, debido a que se puede inferir claramente que en el expediente de fojas 288 a 289 de obrados el demandante realizó sus funciones de lunes a viernes y días sábados haciendo 35,5 horas a la semana y 142 al mes, en consecuencia inclusive menos de las 48 horas semanales establecidas; por otro lado menciono, que no cursa documental que pruebe de manera categórica la realización de horas extras por alguna labor extraordinaria y finalmente señaló que el demandante no ha cumplido con pretensiones nocturnas, porque no sólo ha evidenciado estos extremos; sino que con la referida prueba que el considerada no valorada, NO ha generado la convicción necesaria en el juzgador para ser estas consideradas de acuerdo a ley; menos aún, cuando las mismas no han cumplido con requisitos necesarios e imprescindibles para su consideración dentro de los benéficos sociales para que estos puedan ser legítimamente exigibles.

De igual manera, se debe mencionar que el recurso de casación en el FONDO debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; la finalidad del recurso de casación es resolver la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia. La exposición de agravios que la ley refiere procede en el recurso de apelación; siendo que en el recurso de casación se acusa la infracción legal en que ha podido incurrir el Tribunal ad quem al momento de resolver la alzada; el recurrente debe establecer de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, o la exposición de los hechos ocurridos; sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Bajo este contexto la simple cita de disposiciones legales no es suficiente, sino se deberá demostrar en que consiste la infracción qué se acusa, tratándose de cuestiones de derecho se debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada por que el recurso de casación es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores

Entonces, tenemos que el recurrente denunció que el Auto de Vista ahora impugnado, no realizo una correcta valoración de las pruebas de descargo aportadas, que según el mismo acreditan la continuidad laboral, la inexistencia de la prescripción de los derechos laborales, horas extras, domingos, feriados, entre otros, en ese sentido corresponde señalar que el ahora recurrente se ha limitado a una serie de reclamos genéricos, no puntualizo a cabalidad en qué consisten las supuesta vulneración e infracciones que denunció, si estas han cambiado o influido en el resultado del proceso y de qué manera estas, han vulnerado su derecho como parte procesal; en ese sentido, como bien se ha mencionado, los Juzgadores tiene amplia potestad en la consideración o no de las pruebas presentadas en cada proceso, debiendo ser el mismo quien forme su debido criterio para las resoluciones, habiendo en el caso presente, realizado una correcta fundamentación sobre la inaplicabilidad ni la valoración de pruebas puntuales, como es el caso de la documental respecto a la supuesta relación laboral existente entre el 2003 y el 2007 que no cumplió con los requisitos mínimos que exige la normativa laboral, las horas extras, domingos y feriados, que no han sido debidamente acreditadas y que no han creado convicción en el Juez a quo; por otro lado, el Auto de Vista 83/2024 ha sido claro y enfático al mencionar que la supuesta prueba ahora denunciada, no ha revestido mayor aporte en la decisión jurídica adoptada, que la misma no demuestra a cabalidad los agravios denunciados, que la misma no cumple con los preceptos y requisitos por los cuales se deben considerar una prueba plena con la suficiente fuerza probatoria para poder ser considerada en sentencia, no pudiendo el recurrente referir su inobservancia ni la incorrecta valoración denunciada, no siendo evidente lo manifestado en el recurso de casación presentado.

Sobre los principios señalados como vulnerados, el Auto de Vista impugnado, como la Sentencia de primera instancia, ha considerado a lo largo del proceso, la protección que el Estado ofrece al trabajador, realizó una valoración positiva y favorable al trabajador, estableció la relación laboral, reconoció y delimito los años de servicio, e inclusive otorgo el promedio indemnizable en el monto requerido por el demandante y contrario a lo señalado por el empleador, señaló y enmarco su resolución en los principios favorables al trabajador; estando la resolución en estricto apego a los principios mencionados.

En el presente caso la aplicación y valoración de la normativa laboral por parte del Juez a quo y del tribunal de segunda instancia, ha sido amplia y con la igualdad correspondiente, pese a los principios proteccionistas en favor de los empleadores, se ha actuado en apego a las garantías procesales que se debe otorgar a ambos sujetos procesales, prueba de esto es que la Sentencia de primera instancia, NO ha declarado probada la demanda en todos sus extremos, si no que en aplicación justa e igualitaria de la normativa laboral no ha determinado el monto reclamado, fundamentando a cabalidad y señalando que pruebas y que extremos no han sido probados en la presente causa, habiendo otorgado en sentencia solamente lo legítimamente probado, como son las primas anuales; y negando el desahucio, vacación, feriados, horas extraordinarias y otros, en pleno cuidado de la igualdad procesal y valorando de manera efectiva la prueba documental que cursa en obrados.

Ahora bien, de lo mencionado, se debe mencionar que a lo largo del presente proceso tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, han escuchado y brindado la oportunidad procesal de presentar cuanto memorial, documental e incidente procesal al demandado, se le ha brindado acceso a la justicia y su participación activa en su defensa.

Entonces a este punto, es vital mencionar que, el recurso de casación en el FONDO debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; la finalidad del recurso de casación es resolver la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia. La exposición de agravios que la ley refiere procede en el recurso de apelación; siendo que en el recurso de casación se acusa la infracción legal en que haya podido incurrir el Tribunal ad quem al momento de resolver la alzada; el recurrente debe establecer de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, o la exposición de los hechos ocurrido, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

De igual manera y bajo este contexto la simple cita de disposiciones constitucionales o legales no es suficiente, sino se deberá demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, tratándose de cuestiones de derecho se debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada puesto que el recurso de casación es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Entonces, para el presente caso en particular, se debe considerar, como ya se ha mencionado, que, del estudio minucioso del expediente procesal, se denota que el recurrente desde el momento de la apelación a la Sentencia de primera instancia, no ha sido claro ni preciso al señalar el error de hecho o derecho que hubiera cometido el Juez a quo, presentó un recurso con clara falta de técnica recursiva no fundamentado ni señalando a cabalidad los agravios cometidos; asimismo en esta instancia, el recurrido no señaló ni distinguió la diferencia entre agravio e infracción, no identificó de manera clara y concreta las infracciones sufridas u ocasionados por el Auto de Vista ahora impugnado.

El recurrente se limitó a una simple cita de leyes y normativas, no diferenció en ningún momento la etapa procesal ni el recurso que interpuso, denotando como se mencionó carencia recursiva y argumental; interpuso un recurso repetitivo, reiterando los mismos argumentos ya evidenciados y resueltos en la etapa de apelación, invocó elementos de fondo pero a la vez citó elementos de forma, y de manera desordenada e indistinta, causando una innecesaria dificultad para la interpretación de lo que quiso denunciar; incumpliendo con lo solicitado en los requisitos del artículo 274 del Código de procedimiento Civil, aplicable por mandato del Articulo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Bajo estos últimos conceptos, corresponde señalar que el recurrente, no puede pretender que en esta fase extraordinaria del proceso exista una revalorización de la prueba adjuntada, el recurrente no puede solicitar en esta etapa más de lo referido en la demanda principal, ni traer nuevos hechos; además debe considerar que las etapas procesales se cierran y por ende el derecho a presentar y fundar los reclamos que hubiera creído correspondientes, precluyen, conforme prevén los artículos 3-e y 5 del Código Procesal de Trabajo.

En conclusión, sobre la fundamentación jurídica relatada, este Supremo Tribunal de Justicia, no ha encontrado o identificado vulneración o violación a la normativa o a la prueba señalada por el recurrente, en efecto, no pudiendo dar curso a lo solicitado.

Por la fundamentación que antecede, este Tribunal Supremo, considera que el Auto de Vista impugnado, ha realizado una correcta valoración documental y normativa, que la misma cuenta con una estructura correcta y desglosa punto a punto, los antecedentes procesales y jurídicos previos y los agravios denunciados por los apelantes; extremo por el cual no se evidencia infracción alguna en el actuar del Tribunal a quem, no pudiendo dar curso a la solicitud de los recurrentes.

En mérito de todos estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista impugnado, no incurrió en ninguna infracción acusada por las partes, correspondiendo emitir una decisión acorde a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 núm. 1 de la Constitución Política del Estado y 42 par. I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara: INFUNDADO el recurso de casación de fojas 1918 a 1934 vuelta, interpuesto por Paul Hormando Méndez Hurtado; contra el Auto de Vista Nº 83/2024 de 7 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado defensor en la suma de Bs. 2.000,- que mandará pagar el Juez de Primera Instancia. (Parágrafo I del artículo 397 y parágrafo IV del artículo 225, ambos del Código Procesal Civil).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Paul Hormando Méndez Hurtado
Demandado
Universidad Privada Domingo Savio S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2024AS/0725/2024Fuente oficial